ARTÍCULO 705
La mujer puede optar por los siguientes nombres:
I. Conservar su apellido propio; II. Agregar al suyo el de su cónyuge.
Reformado POG 03-10-2007
TÍTULO OCTAVO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA · CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 705
La mujer puede optar por los siguientes nombres:
I. Conservar su apellido propio; II. Agregar al suyo el de su cónyuge.
Reformado POG 03-10-2007
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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