ARTÍCULO 707
Asentado en el acta de matrimonio el nombre por el que optare la mujer, solo podrá modificarse por disolución del mismo.
TÍTULO OCTAVO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA · CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 707
Asentado en el acta de matrimonio el nombre por el que optare la mujer, solo podrá modificarse por disolución del mismo.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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