ARTÍCULO 76
Denunciado el impedimento del matrimonio éste no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.
TÍTULO TERCERO DE LAS ACTAS · CAPÍTULO QUINTO DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
ARTÍCULO 76
Denunciado el impedimento del matrimonio éste no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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