ARTICULO 183.- Cuando la resolución del recurso sea para efectos de reponer el procedimiento o emitir un nuevo acto, las autoridades tendrán un plazo de cuatro meses para cumplimentarla, contados a partir de que la resolución quede firme.
El recurrente podrá intentar una queja ante el superior jerárquico de la autoridad que debía cumplimentar la resolución, de acuerdo a lo siguiente:
I. Si el efecto de la resolución era reconocerle un derecho, la queja la presentará una vez transcurrido el plazo a que se refiere este artículo y tendrá como consecuencia que, la autoridad ante la que se promueva requerirá a la que debe acatar la resolución para que lo haga en un plazo no mayor de quince días, y
II. Si el efecto de la resolución era reponer un procedimiento de fiscalización o un acto de determinación y éste se pretenda llevar a cabo después de transcurrido el plazo de cumplimiento, el interesado hará valer en la queja la preclusión del derecho de la autoridad para cumplimentar la resolución, para lo cual tendrá un término de quince días a partir del siguiente a aquél en que se notifique la cumplimentación.