ARTICULO 182.- La resolución que recaiga al recurso de revocación, deberá notificarse personalmente al promovente. Una vez transcurridos tres meses desde la presentación del recurso o del escrito que atienda el requerimiento de información o documentos, en su caso, el recurrente podrá considerar que la resolución es en el sentido de confirmar el acto o resolución impugnado, en cuyo caso estará en aptitud de intentar los medios de defensa que procedan.
Artículo 182
TITULO CUARTO DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION · CAPITULO IV DEL TRAMITE Y RESOLUCION DEL RECURSO 72
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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