ARTICULO 30.- Los notarios y en general los funcionarios encargados de llevar la fe pública, no podrán autorizar en definitiva ninguna escritura o documento en que consten actos, contratos, convenios o resoluciones judiciales o administrativas gravadas por las leyes, mientras no se haga el pago de los impuestos que causen y sin comprobarse que los otorgantes están al corriente en el pago de todas las obligaciones fiscales que hayan generado dichos actos o resoluciones o que los negocios comerciales o industriales o bienes por los cuales hayan de autorizarse tales actos, estén al corriente en el pago de los impuestos estatales y/o municipales.
Los fedatarios, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de firma de la escritura deberán presentar ante la autoridad fiscal, nota con dos copias en la que harán constar el número y fecha de escritura, nombre de los otorgantes, naturaleza del acto, valor de la operación y avalúo en su caso. En todos los casos en que los hechos o actos jurídicos no causen impuestos, el fedatario deberá expresarlo señalando las causas de la exención y su fundamento legal.
Cuando el objeto de la operación sean bienes inmuebles, quien dé la fe pública hará constar en la nota los datos necesarios para su identificación y si se encuentra al corriente en el pago de sus contribuciones. El original de la nota se devolverá con la certificación de que se cubrió el impuesto 14 conforme a la liquidación formulada bajo responsabilidad del notario, facultándolo para la autorización definitiva de la escritura.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)