ARTICULO 90.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones en este Código. De la diligencia de embargo deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de dos testigos nombrados por la persona con quien se entienda aquella, o, en su defecto, por el ejecutor. Si no fuera posible hacer la designación de testigos, el ejecutor hará constar esta circunstancia y continuará con la diligencia sin que de ello afecte su validez.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con éste.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)