ARTICULO 95.- El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el Registro Público que corresponda, en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del embargo. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo. 49
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)