ARTICULO 94.- Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaria, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
Cuando se embarguen negociaciones mercantiles, industriales o agrícolas, el depositario tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o interventor administrador y, estará a su cuidado la vigilancia de la contabilidad.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados, lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el primer párrafo del artículo 90 de este Código
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.