Código Federal de Procedimientos Civiles · Federal

Artículo 264

TITULO SEXTO · CAPITULO III Denegada apelación

ARTICULO 264.- El tribunal, al recibir la promoción de que trata el artículo anterior, si ya obra en su poder el testimonio, examinará, de oficio, si el recurrente se presenta en tiempo para continuar el recurso. Si resultare que la presentación fué extemporánea, lo declarará desierto, y comunicará su resolución al juez del negocio.

Si se declara que la continuación del recurso fué hecha, en tiempo, en la misma resolución se decidirá sobre la calificación del grado, hecha por el inferior, a no ser que, del testimonio, aparezca que la denegada fué interpuesta fuera de tiempo, caso en el cual se revocará la resolución que la admitió, comunicándolo así al inferior. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943

Si, al recibir, el tribunal, la promoción a que se refiere el párrafo primero, no tuviese, en su poder, el testimonio, mandará reservarla para cuando aquél se reciba, y, llegado que sea, se procederá en la forma indicada.

Cuando se reciba el testimonio y de él aparezca que transcurrió ya el término para mejorar el recurso, se declarará desierto, de oficio, y se comunicará al juez del negocio.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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