Código Federal de Procedimientos Civiles · Federal

Artículo 503

TITULO QUINTO · CAPITULO VII

ARTICULO 503.- Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado, fueren muebles, se observará lo siguiente:

I.- Se efectuará su venta, siempre de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, haciéndoles saber el precio, para la busca de compradores, que será igual a los dos tercios del valor fijado por peritos o por convenio de las partes;

Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943

II.- Si, pasados diez días de puestos a la venta, no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado primitivamente, y comunicará, al corredor o casa de comercio, el nuevo precio de la venta, y así se continuará cada diez días, hasta obtener la realización.

III.- Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándose la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el tribunal, en su rebeldía.

IV.- En cualquier tiempo, después de ordenada la venta, puede el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes, por el precio que tuvieren señalado al hacer la petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito, según lo sentenciado;

V.- Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor, y se deducirán preferentemente del precio de venta que se obtenga, y

VI.- En todo lo demás, se estará a las disposiciones de este capítulo.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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