Artículo 71
1) Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obli- gaciones si, después de la celebración del contrato, resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones a causa de: a) un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su sol- vencia, o b) su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato. I. Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías 23
2) El vendedor, si ya hubiere expedido las mercaderías antes de que resulten evidentes los motivos a que se refiere el párrafo precedente, podrá oponerse a que las mercaderías se pongan en poder del comprador, aun cuando éste sea tenedor de un documento que le permita obtenerlas. Este párrafo concierne sólo a los derechos respectivos del comprador y del ven- dedor sobre las mercaderías.
3) La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes o después de la expedición de las mercaderías, deberá comunicarlo inme- diatamente a la otra parte y deberá proceder al cumplimiento si esa otra parte da seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.