Código Nacional de Procedimientos Penales · Federal
Artículo 42
TÍTULO III · CAPÍTULO IV EXCUSAS, RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS
Artículo 42. Efectos de la recusación y excusa
El Juez o Magistrado recusado se abstendrá de seguir conociendo de la audiencia correspondiente, ordenará la suspensión de la misma y sólo podrá realizar aquellos actos de mero trámite o urgentes que no admitan dilación.
La sustitución del Juez o Magistrado se determinará en los términos que señale la Ley Orgánica.
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
Pregúntale a RíoLex
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.