Código Nacional de Procedimientos Penales · Federal

Artículo 427

TÍTULO X PROCEDIMIENTOS ESPECIALES · CAPÍTULO III ACCIÓN PENAL POR PARTICULAR

Artículo 427. Acumulación de causas

Sólo procederá la acumulación de procedimientos de acción penal por particulares con procedimientos de acción penal pública cuando se trate de los mismos hechos y exista identidad de partes.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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