Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Baja California

Artículo 69

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO IV DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 69.- La institución del Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, que será un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión; tendrá a su cargo, la investigación y persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal; así como el promover, proteger, respetar y garantizar los derechos al conocimiento de la verdad, la reparación integral del daño y de no repetición de las víctimas, ofendidos en particular y de la sociedad en general.

Párrafo Reformado

Para la investigación de los delitos, el Ministerio Público se auxiliará de una policía que estará bajo su conducción y mando en el ejercicio de esta atribución. La Ley le establecerá su estructura y atribuciones. Asimismo, intervendrá en todos los demás asuntos que determinen esta Constitución y las leyes.

Párrafo Reformado

La Fiscalía General del Estado contará con un Órgano Interno de Control que contará con las atribuciones previstas en las leyes aplicables, denominado Fiscalía de Contraloría y Visitaduría; cuyo titular será nombrados y removido por el Fiscal General del Estado al igual que a los demás fiscales que formen parte de la Fiscalía General del Estado.

Párrafo Adicionado

Párrafo Reformado

El Fiscal General del Estado, en términos de las disposiciones legales aplicables, presentará de manera directa al Congreso del Estado el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal que corresponda. Párrafo Adicionado

Artículo Reformado

ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 40, SECCIÓN I, DE FECHA 3 DE OCTUBRE DE 1997, TOMO CIV, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV 183 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. HÉCTOR TERÁN TERÁN, 1995-2001

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

LIC. SALVADOR MORALES RIUBI

DIPUTADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

ING. MIGUEL ANGEL BARRAZA CHIQUETE

DIPUTADO SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

ARTÍCULO 69, LA ADICIÓN DE LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO AL

ARTÍCULO 69, LA ADICIÓN DE LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO AL

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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