Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Baja California

Artículo 70

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO IV DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 70.- Al frente de la Fiscalía General del Estado estará un Fiscal General, que durará en su cargo seis años. Párrafo Reformado

Para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado, se requiere: Párrafo Reformado 74 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;

II.- Tener cuando menos treinta y cinco años de edad al día de la designación;

III.- Contar con título profesional de Licenciatura en Derecho o Abogacía y haber realizado por lo menos durante cinco años anteriores a su designación una actividad profesional comprobable relacionada con la investigación de los delitos, el esclarecimiento de los hechos, la procuración de justicia, el combate de la delincuencia o la prevención del delito; tratándose de las personas titulares de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales bastará con que dicha actividad esté relacionada con la materia de responsabilidades administrativas o combate a la corrupción, y con la materia electoral, respectivamente. Fracción Reformada

IV.- No estar sujeto o vinculado a proceso penal o haber sido condenado por delito doloso;

V.- No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables;

VI.- Haber residido en el Estado en forma continua e ininterrumpida durante los cinco años anteriores al día de la designación;

VII.- Presentar programa integral de trabajo sobre Procuración de Justicia en Baja California; y

VIII.- Someterse a la evaluación de control de confianza correspondiente.

El Fiscal General del Estado será nombrado y removido de conformidad con esta Constitución por las causas graves que establezca la misma. Párrafo Reformado

La solicitud de remoción del Fiscal General estará a cargo del Congreso del Estado o del Titular del Ejecutivo Estatal. Para que se dé la remoción deberá aprobarse por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes del Congreso. La solicitud de remoción podrá ser objetada dentro de un plazo de diez días hábiles, por el Ejecutivo o por el Congreso del Estado. Si el Ejecutivo o el Congreso no se pronunciaren sobre la remoción solicitada, se entenderá que no existe objeción y previo el procedimiento previsto en la Ley, será el Congreso quien por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes determine su remoción. En todo caso el Congreso deberá otorgar el derecho de audiencia. Párrafo Reformado

Contra la resolución del Congreso del Estado no se admitirá recurso alguno.

Párrafo Reformado 75 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

El Fiscal General del Estado no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia. Párrafo Reformado

El Fiscal General del Estado presentará anualmente al Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado un informe de actividades. Asimismo, comparecerá ante el Pleno del Congreso del Estado cuando éste se lo solicite para rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

Párrafo Reformado

El Fiscal General del Estado será designado con base al procedimiento siguiente:

Párrafo Reformado

ARTICULO 70; LA ADICION DE UNA FRACCION AL

ARTÍCULO 70; REFORMA A LOS

ARTÍCULOS 93 Y 94; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 53, SECCIÓN II, TOMO CXIX, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2012; EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítanse las presentes reformas de los artículos 69, 70, 93 y 94 de la Constitución Política del Estado de Baja California, la reforma del Capítulo VI para denominarlo “DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES” la reforma de los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, así como recorrer los Capítulos VI y VII denominado “RESPONSABILIDADES Y SANCIONES” y “DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES” para pasar a ser Capítulos VII y VIII, los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47, para pasar a ser artículos 46, 47, 48 , 49 , 50, 51, 52, 53 y Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, la reforma a la fracción XXXIX DEL

ARTÍCULO 70; REFORMA A LOS ARTÍCULOS 93 Y 94; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 53, SECCIÓN II, TOMO CXIX, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2012; EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-

2013.

TRANSITORIO

PRIMERO.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. 263 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Las presentes reformas entraran en vigor una vez que se realice por el Poder Legislativo la declaratoria de incorporación respectiva y se publique en la gaceta parlamentaria, órgano informativo oficial del Congreso del Estado.

Sentencia de Controversia Constitucional 81/2013

Dado en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, a los trece días del mes de junio del año dos mil trece.

DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN

SECRETARIO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 573, POR EL QUE SE REFORMA EL QUINTO PÁRRAFO DEL

ARTÍCULO 70; LA REFORMA A LA DENOMINACIÓN DEL de Auditoría Superior del Estado, por lo que conserva su naturaleza jurídica y objeto, así como las obligaciones y derechos que le correspondían hasta la vigencia de la presente reforma. Las referencias que se hagan en otras disposiciones legales al Órgano de Fiscalización Superior o al Auditor Superior de Fiscalización, se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado o al Auditor Superior del Estado, respectivamente.

NOVENO.- Los servidores públicos del Órgano de Fiscalización Superior del Estado no serán afectados en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

DÉCIMO.- Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo continuarán en funciones como Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, hasta que concluya el periodo para el cual fueron nombrados de conformidad con lo estipulado en el octavo transitorio de la reforma constitucional federal de fecha 27 de mayo de 2015, en materia de combate a la corrupción.

DÉCIMO PRIMERO.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo seguirá funcionando con su organización y competencia actual y substanciando los asuntos que se encuentran en trámite hasta en tanto entre en vigor la Ley a que se refiere el inciso b) del

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO.

DÉCIMO SEGUNDO.- Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa en términos de lo previsto por las leyes de la materia.

DÉCIMO TERCERO.- Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la Ley, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que le correspondan ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en los términos que la Ley determine. 312 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

DÉCIMO CUARTO.- El Sistema Estatal Anticorrupción deberá conformarse además de lo previsto en esta Constitución, de acuerdo con la Ley prevista en el número 2 de la fracción XLI del Artículo 27 del presente Decreto. La Ley prevendrá los plazos, términos y condiciones para el nombramiento del titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

DÉCIMO QUINTO.- La Comisión Especial a que se refiere el artículo 70 de esta Constitución, también se integrará y funcionará en los mismos términos, para el nombramiento de los Titulares de la Auditoría Superior del Estado, el Magistrado de la Sala Especializada en Combate a la Corrupción y los de los Órganos de Control Interno de los organismos constitucionales autónomos.

DÉCIMO SEXTO.- Los titulares de los órganos internos de control de los Organismos Autónomos que actualmente desempeñen dicho cargo o similares, seguirán en su cargo hasta en tanto concluya el periodo para el cual fueron nombrados.

Para los efectos de la fracción XLII del artículo 27 de la Constitución Política Local y una vez concluido el periodo a que hace referencia el párrafo anterior, el Congreso del Estado deberá emitir las convocatorias para ocupar la titularidad de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en ésta Constitución, quedando por tanto exceptuados aquellos no previstos por el ordenamiento supremo en mención, así como los que su autonomía deriva de la Ley.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones normativas que se opongan a lo previsto en el presente Decreto, incluyendo lo dispuesto por los artículos 91 y 95 de esta Constitución y su inicio de vigencia señalada en los artículos TERCERO y CUARTO TRANSITORIO del Decreto Número 81, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 26 de Mayo de 2017.

DÉCIMO OCTAVO.- Los Ayuntamientos deberán realizar las adecuaciones normativas y reglamentarias correspondientes, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de las leyes secundarias a que se refiere el inciso b) del ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO del presente Decreto.

DÉCIMO NOVENO.- El procedimiento de selección de los fiscales especiales en Combate a la Corrupción y de Delitos Electorales, estará vigente en tanto sea aprobada, la reforma constitucional relativa a la creación de la Fiscalía General del Estado, como órgano público autónomo.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis días del mes de julio del año dos mil diecisiete. 313 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

DIP. JOB MONTOYA GAXIOLA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. IRAÍS MARÍA VÁZQUEZ AGUIAR

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

ARTÍCULO 70; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 3, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXXIX, DE FECHA 13 DE ENERO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. - Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo Segundo. - Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el 344 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

Artículo Tercero. - El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en Sesión Ordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali,

B.C., a los trece días del mes de enero del año dos mil veintidós.

DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

ARTÍCULO 70; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 27, NÚMERO ESPECIAL, DE FECHA 02 DE MAYO DE 2025; EXPEDIDO POR LA H. XXV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobadas las presentes reformas por el Pleno del Congreso del Estado, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California para el proceso legislativo previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo a que se refiere el transitorio anterior, y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en Sesión Extraordinaria de la XXV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer día del mes de mayo del año dos mil veinticinco. 367 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

DIP. MICHELLE ALEJANDRA TEJEDA MEDINA

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. NORMA ANGELICA PEÑALOZA ESCOBEDO

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

I. Tres meses antes de que concluya el cargo del Fiscal General del Estado o a partir de la ausencia definitiva, el Gobernador contará con veinte días hábiles para integrar una propuesta al cargo de Fiscal General del Estado, la cual enviará al Congreso.

II. Recibida la propuesta, el Pleno del Congreso del Estado tendrá a su vez hasta cuatro días hábiles para resolver en sesión única sobre la designación del Fiscal General del Estado por mayoría calificada. Una vez iniciada la sesión, ésta no podrá suspenderse ni interrumpirse hasta que se resuelva sobre la designación.

III. En caso de que el Congreso no apruebe la propuesta enviada, el Gobernador del Estado enviará una segunda propuesta. En caso de que el Congreso tampoco logre la aprobación de esta segunda propuesta le solicitará al Gobernador del Estado que haga llegar una tercera propuesta, misma que si no fuere aprobada provocará que la designación del Fiscal sea hecha por el propio titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo Reformado

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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