ARTÍCULO 112.- Esta Constitución sólo podrá adicionarse o reformarse con los siguientes requisitos: cuando la iniciativa de adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado; y si el cómputo efectuado por la Cámara, de los votos de los Ayuntamientos, demuestra que hubo mayoría en favor de la adición o reforma, la misma se declarará parte de esta Constitución.
Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata, sin que los Ayuntamientos remitieran al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma.
Las reformas o adiciones efectuadas a esta Constitución, aprobadas de conformidad al procedimiento señalado, podrán ser sometidas a Referéndum, de conformidad a las disposiciones que la Ley establezca.
Las adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso del Estado, mediante Dictamen, referente a la afectación del texto de ésta, y a la parte de su cuerpo en que deba de incorporarse, aprobado por mayoría calificada, produciendo una declaratoria de reforma o adición constitucional, que deberá promulgarse sin necesidad de ningún otro trámite.
Artículo Reformado
ARTICULO 112; LAS ADICIONES DEL PARRAFO CUARTO Y DEL VIGESIMOPRIMERO AL VIGESIMO TERCERO DEL
ARTÍCULO 112, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 03, DE FECHA 15 DE ENERO DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL LIC. ALEJANDRO GONZÁLEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
PRIMERO.- Aprobada que sea la presente Iniciativa, remítase a los Ayuntamientos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el procedimiento contemplado en el Artículo 112, remítase al Ejecutivo del Estado para su promulgación.
TERCERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. 193 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
LIC. EDGAR ARTURO FERNANDEZ BUSTAMANTE
DIPUTADO PRESIDENTE
(RUBRICA)
DR. EFREN MACIAS LEZAMA
DIPUTADO SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
Artículo 112.
SEGUNDO.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presente reformas se declararán parte de esta Constitución, para que inicien su vigencia, a partir del próximo 1° de octubre del 2001, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Los ordenamientos o Leyes que resulten afectadas por las reformas a esta Constitución, se modificarán y armonizarán en su texto por este Congreso, en un plazo que no exceda de 60 días, contados a partir de la iniciación de su vigencia.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil uno.
DIP. ALEJANDRO PEDRIN MARQUEZ 204 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. OLIVIA VILLALAZ BECERRA
PROSECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta reforma.
CUARTO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
DIP. GINA ANDREA CRUZ BLACKLEDGE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO A NGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasaran a formar parte de esta Constitución.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta reforma.
CUARTO.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de mayo del año dos mil once.
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. LAURENCIO DADO ALATORRE
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta reforma.
CUARTO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENT A
(RÚBRICA)
DIP. ALFA PEÑALOZA VALDEZ
PRO SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 33, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el
C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO .- Fue reformado el artículo tercero transitorio del Decreto No. 177, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 26 de diciembre de 2008, Sección VIII, Tomo CXV, expedido por la XIX Legislatura, por Decreto No. 232, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 22 de mayo de 2009, Sección I, Tomo 158 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado el Artículo Tercero Transitorio del Decreto No. 232, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 22 de mayo de 2009,
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO.- Fue reformado el artículo quinto transitorio del Decreto No. 274 publicado en el Periódico Oficial No. 6 de fecha 2 de febrero de 2007, Índice, Tomo CXIV, expedido por la XVIII Legislatura, por Decreto No. 413, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 27 de agosto de 2010, Tomo CXVII, Sección I, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DEL DICTAMEN No. 205 DE GOBERNACIÓN PUBLICADO EN LA GACETA PARLAMENTARIA DEL 13 DE JUNIO DE 2013.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo de la Controversia Constitucional 81/2013, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, No. 51, Tomo CXXII de fecha 6 de noviembre de 2015, Sección II, se Declara la Invalidez del artículo segundo transitorio del Decreto por el cual se declara formalmente la incorporación constitucional relativa a la reforma a los artículos 69 y 70 de la Constitución Política Libre y Soberano de Baja California y reforma el tercero transitorio del Decreto 342 por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 69, la adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70, reforma a los artículos 93 y 94, publicados en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 30 de noviembre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedido por la XX Legislatura.
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO .- Fue reformado el artículo Cuarto Transitorio del Decreto No. 112 publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 17 de octubre de 2014, por Decreto No. 289 publicado en el periódico Oficial No. 28 de fecha 12 de junio de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019.
ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO .- Fue reformado el artículo Quinto Transitorio del Decreto No. 112 publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 17 de octubre de 2014, Sección V, Tomo CXXIII, por Decreto No. 02 publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha 25 de noviembre de 2016, Sección V, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019.
ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO .- Fue reformado el artículo Octavo Transitorio del Decreto No. 112 publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 17 de octubre de 2014, Sección V, Tomo CXXIII, por Decreto No. 351, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CXXVI, Número Especial, de fecha 17 de octubre de 2019, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; De conformidad con lo estipulado en su resolutivo segundo de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 159 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
119/2019 y 120/2019, publicada en el Periódico Oficial No. 57, Sección I, Tomo CXXVII, de fecha 18 de septiembre de 2020, se declara la invalidez del Decreto No. 351 publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CXXVI, Número Especial, de fecha 17 de octubre de 2019, expedido por la H. XXII Legislatura;
ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO .- Fue reformado el artículo Quinto Transitorio del Decreto No. 167 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, de fecha 12 de febrero de 2021; fue reformado por Decreto No. 30 publicado en el Periódico Oficial No. 90 de fecha 2 de noviembre de 2021, Sección II, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027.
ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO.- Fue reformado el artículo séptimo transitorio del Decreto No. 274 publicado en el Periódico Oficial No. 6 de fecha 2 de febrero de 2007, fue reformado por Decreto No. 70, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 25 de enero de 2022, Tomo CXXIX, Número Especial Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; 160 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO S/N, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 59 Y 64, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL ALCANCE DEL No. 3 AL No. 91, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 1956, EXPEDIDO POR LA HONORABLE I LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL
C. LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ, 1953-1959.
PRIMERO.- El presente Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Por esta única vez los nombramientos de los Magistrados y Jueces actualmente en funciones, cesarán en sus efectos legales a partir del día en que este Decreto entre en vigor y las nuevas designaciones al tiempo señalado por los Artículos 59 y 64 reformados por este Decreto, esto es, hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y seis.
D A D O en el salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.
FELIPE CARRILLO SANCES,
Diputado Presidente.
(RÚBRICA)
GLORIA ROSADO CASARES,
Diputado Secretario
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA FRACCION I DEL