Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Baja California

Artículo 94

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO ÚNICO DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PARTICULARES Y

ARTÍCULO 94.- Para proceder penalmente contra la Gobernadora o Gobernador, las Diputadas o Diputados del Congreso del Estado; las Magistradas o Magistrados del Poder Judicial del Estado; los Integrantes del Consejo de Administración y las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; las personas titulares de la Secretaría General de Gobierno, de la Fiscalía General del Estado, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, Presidentas y Presidentes Municipales, Regidoras y Regidores, así como las personas titulares de las Sindicaturas de los Ayuntamientos del Estado, bastará que la Jueza o Juez de control dicte auto de vinculación penal, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Párrafo Reformado

Si el Juez decreta la vinculación a proceso del servidor público, así como la imposición de medidas cautelares que impidan a este llevar el juicio en libertad en los términos de las disposiciones legales conducentes, bastará con la notificación personal respectiva para que surta efectos la separación del cargo del procesado. De igual manera, el Juez notificará de inmediato a los órganos internos de control, que el servidor público quedará a disposición de las autoridades judiciales, para que realicen los respectivos 95 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. trámites legales con arreglo a la Ley. Si la sentencia fuese absolutoria, o en caso de sobrevenir alguna causa que extinga el proceso penal, los servidores públicos podrán reasumir su función si aún no ha fenecido el periodo por el cual fueron electos o designados.

Tratándose de servidores públicos de elección popular, el Juez notificará al Congreso del Estado a fin de que sea éste quien haga cumplir la resolución, y le notifique la separación del cargo en los términos de ley. Párrafo Reformado

Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto, procediéndose siempre de conformidad con la Ley correspondiente para que cumpla su sentencia.

En el caso de que la resolución del Juez fuese no vincular a proceso, o que vinculando al mismo, las medidas cautelares no impidiesen al servidor público permanecer en el cargo, este solo podrá ser separado por resolución judicial ejecutoriada, sin que lo anterior demerite o impida el desarrollo del debido proceso penal de que se trate.

En el caso de violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes federales cometidas por la Gobernadora o Gobernador del Estado, Diputadas y Diputados, Magistradas y Magistrados del Poder Judicial del Estado, los Integrantes del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado y las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado, Presidentas y Presidentes Municipales, y a los miembros de los órganos a los que la Constitución otorgue autonomía, se procederá de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Párrafo Reformado

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos de cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños y perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Artículo Reformado

ARTICULO 94 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 7, TOMO CIV, DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 1997, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-2001.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

D A D O en el Salón Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

DR. ENRIQUE JOSE ECHEGARAY LEDESMA

DIPUADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

LIC. MA. DE LA LUZ OCAÑA RODRIGUEZ

DIPUTADO SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

ARTICULO 94 Y AL

ARTÍCULO 94, PÁRRAFO CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO. SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO DEL APARTADO A; PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO DEL APARTADO B; PÁRRAFOS QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO DEL APARTADO C; APARTADO D DEL

ARTÍCULO 94, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 48, TOMO CXVIII, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2011, SECCION I, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO. - Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, con las consideraciones que se establecen en los artículos subsecuentes, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá adecuar las legislaciones secundarias, a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las presentes reformas. Tratándose de las adecuaciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y de la Ley del Régimen Municipal para el Estado, las reformas deberán aprobarse dentro de un plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- Un distrito electoral de los diecisiete que tenga el Estado de Baja California corresponderá al Municipio de Playas de Rosarito.

CUARTO.- Las reformas a los artículos 27, fracciones III y XXXII, 49, fracciones II y X, y 93 del presente Decreto, entrarán en vigor el primero de noviembre del año dos mil trece. 256 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil once.

DIP. CARLOS MURGUÍA MEJÍA

DIPUTADO PRESIDENTE

(RÚ BRICA)

DIP. VIRGINIA NORIEGA RÍOS

DIPUTADA SECRETARIA

(RÚ BRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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