Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Baja California

Artículo 93

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO ÚNICO DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PARTICULARES Y

ARTÍCULO 93.- Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente Artículo.

En materia de Juicio Político y Moción de Censura, se observarán las siguientes bases:

APARTADO A. Del Juicio Político.- Podrán ser sujetos de Juicio Político: las Diputadas y Diputados del Congreso del Estado, las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas titulares del Consejo de Administración del Poder Judicial, de la Secretaria General de Gobierno, Titulares de las Secretarías del Ejecutivo del Estado, de la Fiscalía General del Estado, y las Fiscalías Especializadas para la Atención de Delitos Electorales, de Combate a la Corrupción, la Presidencia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, Magistraturas así como Juezas y Jueces del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, Presidentas y Presidentes Municipales, Regidoras y Regidores, personas titulares de la Sindicaturas, Tesorerías Municipales, Secretarías de Gabinete y demás integrantes de los Ayuntamientos de Elección Popular, Consejos Municipales, Direcciones Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos. Párrafo Reformado

En el caso de los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, que hayan sido ratificados por el Congreso conforme a las disposiciones de esta Constitución, además del Juicio Político, se les podrá remover de su cargo por medio de la Moción de Censura.

Las sanciones en el Juicio Político consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un período de seis meses hasta veinte años.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado, a través de una comisión instruirá el procedimiento respectivo que concluirá en proposiciones concretas sobre la responsabilidad del inculpado previa audiencia de éste.

El Congreso del Estado concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, se erigirá en Jurado de Sentencia una vez practicadas las diligencias correspondientes con audiencias del acusado, emitirá el fallo correspondiente tomado por acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados. En ese caso no votarán quienes hayan integrado la Comisión Instructora.

Las resoluciones que emita el Congreso del Estado, serán en ejercicio pleno de su soberanía, y por lo tanto, resolverá en forma libre y discrecional. Dichas resoluciones serán 94 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. definitivas e inatacables, por lo que no procederá juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario alguno en contra de las mismas. Apartado Reformado

APARTADO B. De la Moción de Censura.- A petición de por lo menos una tercera parte de los miembros del Congreso, se podrá proponer una Moción de Censura en contra de los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, que hayan sido ratificados por el Congreso.

Para aprobar la Moción de Censura se requerirá la mayoría de votos de los miembros presentes en caso de que el efecto sea el apercibimiento del funcionario. Cuando el efecto sea la remoción del cargo se requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

La Moción de Censura podrá proceder exclusivamente contra los funcionarios ratificados por el Congreso del Estado, que refieren los artículos 27 y 49 de esta Constitución.

La Moción de Censura será discutida en una sola sesión, el servidor público sujeto al procedimiento tendrá derecho a ser oído durante dicho debate.

La votación no podrá llevarse a cabo en la misma sesión, sino con posterioridad a los siguientes siete días hábiles, en caso de no realizarse en este plazo, se tendrá por desechada y no podrá presentarse una nueva moción de censura dirigida al mismo funcionario, dentro de un año después.

Las decisiones que determine en esta materia el Congreso del Estado son definitivas e inatacables. Apartado Reformado

Artículo Reformado

ARTICULO 93; AL PRIMER Y CUARTO PARRAFO DEL

ARTÍCULO 93, PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO; Y,

ARTÍCULO 93; Y, PÁRRAFO DÉCIMO DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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