Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Baja California

Artículo 59

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO II DEL PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 59.- Los Tribunales del Poder Judicial resolverán las controversias que en el ámbito de su competencia se les presenten.

La competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en pleno y en salas colegiadas unitarias y metropolitanas, de los Juzgados y Jueces de Primera Instancia, Tribunales en Materia Laboral, Juzgados de Paz, Jurados, se regirá por lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial y, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. Párrafo Reformado 60 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Las salas unitarias, deberán ubicarse en todo territorio del Estado, y las Metropolitanas donde acuerde el pleno, su competencia se preverá en la ley orgánica.

Párrafo Adicionado

Artículo Reformado

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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