Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Baja California

Artículo 46

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO I DEL PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 46.- En las faltas temporales que excedan de treinta días el Congreso nombrará una Gobernadora o Gobernador Interino, ya sea por: Párrafo Reformado

I.- La muerte;

II.- La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que será declarada por autoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado;

III.- La renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado;

IV.- La separación del cargo por declaratoria de autoridad competente; 50 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

V.- Si transcurridos seis meses y convocado por el Congreso, la Gobernadora o Gobernador ausente o separado de sus funciones no se presenta, sin causa justificada, a asumir el ejercicio de su cargo; Fracción Reformada

VI.- Las demás que establezca expresamente esta Constitución.

En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso designará por mayoría absoluta de votos una Gubernatura Provisional que convoque a elecciones dentro de los dos meses siguientes, debiendo verificar éstas en un término no mayor de cuatro meses posteriores a la convocatoria. Párrafo Reformado

La persona que sea designada Gobernadora o Gobernador Provisional, tomará posesión de su cargo dentro del término de diez días posteriores a la fecha en que se haga la declaratoria correspondiente. Párrafo Reformado

Si la falta absoluta ocurriere después de los dos primeros años, el Congreso designará por mayoría absoluta y en un término no mayor de ocho días, a la Gobernadora o Gobernador Sustituto que termine el ejercicio constitucional del Ejecutivo; caso en el cual la persona titular de la Secretaría General de Gobierno se hará cargo del despacho, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 45 de esta Constitución. Párrafo Reformado

La ciudadana o Ciudadano que sea designada para suplir a la persona Titular del Poder Ejecutivo como Gobernadora o Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, deberá reunir los requisitos establecidos en el Artículo 41 de esta Constitución con excepción de lo dispuesto por la fracción VI. Párrafo Reformado

Artículo Reformado

ARTÍCULO 46, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 03, DE FECHA 15 DE ENERO DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.

PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. 192 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo el Dictamen de la presente reforma constitucional para los efectos conducentes.

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado de Baja California.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

LIC. EDGAR ARTURO FERNANDEZ BUSTAMENTE

DIPUTADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. EFREN MACIAS LEZEMA

DIPUTADO SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

ARTICULO 46, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 42, DE FECHA 6 DE OCTUBRE DEL 2000, SECCION II, EXPEDIDA POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- En cumplimiento de los requisitos y trámites en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, envíese a los Ayuntamientos copia de la iniciativa y del acta de los debates que haya provocado.

TERCERO.- Envíese al Ejecutivo para su publicación."

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil.

DIP. LIC. JAIME JIMENEZ MERCADO

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. DAVID RUVALCABA FLORES

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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