Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Baja California

Artículo 45

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO I DEL PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 45.- El Gobernador podrá ausentarse del Territorio del Estado o separarse de sus funciones hasta 30 días, dando aviso al Congreso y en esos casos el Secretario General de Gobierno se hará cargo del despacho con las atribuciones que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.

Artículo Reformado

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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