Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Baja California
Artículo 87
TÍTULO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS · CAPÍTULO VI DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 87.- Las personas integrantes de los Concejos Municipales y las personas Munícipes que se designen conforme a este Capítulo, deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para las regidurías y munícipes respectivamente; tendrán las facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes otorgan a los ayuntamientos.
Artículo Reformado
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.
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