ARTÍCULO 29; LA FRACCIÓN I DEL
Artículo 29. Dicha suspensión durará un año, y se impondrá sin menoscabo de las demás sanciones que correspondan;
II.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;
III.- Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión; 23
IV.- Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual, por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violación política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos o violencia institucional e incumplimiento de la obligación alimentaria, y
V.- Ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
Las personas que se ubiquen en alguno o algunos de los supuestos previstos en las fracciones II, III, IV y V del presente artículo no podrán ser registradas como candidatas o candidatos a cualquier cargo de elección popular, ni podrán ser designadas, electas o nombradas para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público.
32.- Las prerrogativas de las ciudadanas y ciudadanos se recobran:
I.- Por haber cesado la causa que originó la suspensión.
II.- Por rehabilitación.
III.- Por haber transcurrido el término de la suspensión.
33.- La calidad de ciudadano Sudcaliforniano se pierde por sentencia ejecutoria que imponga esa pena.
T I T U L O C U A R T O
DEL TERRITORIO DEL ESTADO
34.- El territorio del Estado de Baja California Sur comprende:
I.- Por el norte, el paralelo 28; por el oriente, el Golfo de California; por el sur y el poniente, el Océano Pacífico.
II.- Quedan comprendidas bajo la jurisdicción del Estado las Islas que a continuación se mencionan:
Natividad, San Roque, Asunción, Magdalena, Margarita y Creciente, situadas en el Océano Pacífico; Cerralvo, Santa Catalina o Catalana, San Juan Nepomuceno, Espíritu Santo, San José de Santa Cruz, del Carmen, Coronados, San Marcos y Tortugas, situadas en el Golfo de California y, además, las islas, islotes y cayos adyacentes, localizados entre los paralelos 28° y 22° 30' norte.
35.- La ciudad de La Paz es la Capital del Estado y la Sede Oficial de los Poderes de la Entidad, los cuales cambiarán de residencia sólo por razones de fuerza mayor o los que determine la Ley.
T I T U L O Q U I N T O
DE LA SOBERANIA Y DE LA FORMA DE GOBIERNO
36.- La soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo Sudcaliforniano, quien lo ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley fundamental. La 24 renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I.- Los partidos políticos son entidades de interés público, la Ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y formas específicas de su intervención en el proceso electoral, así como los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo sudcaliforniano en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación del Estado, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público en las esferas estatal y municipal, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; así como las reglas para garantizar la paridad de géneros, en candidaturas a Diputados por los Principios de Mayoría Relativa, Representación Proporcional y Planillas de Ayuntamientos; sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, por tanto quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
La Ley de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para garantizar la paridad de géneros, en candidaturas a Diputados por los Principios de Mayoría Relativa, Representación Proporcional y Planillas de Ayuntamientos .
Fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta constitución y la ley.
Un partido político estatal perderá su registro por no haber obtenido al menos, el tres por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para Gobernador del Estado o Diputados de Mayoría Relativa.
II.- La ley garantizará que en los procesos electorales estatales y municipales los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de las ciudadanas y los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de este tipo de mensajes contratados o adquiridos fuera del Estado. 25
Para fines electorales locales, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad, conforme a lo establecido en el apartado B de la fracción III del artículo 41 de la Constitución General.
De igual manera la ley determinará condiciones de equidad para que los partidos políticos tengan acceso a los medios de comunicación social, distintos a la radio y la televisión.
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las instituciones, a los propios partidos y a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
III.- El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, mismas que se otorgarán de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y conforme a lo prescrito en la Ley General de Partidos Políticos.
La Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en los procesos internos de selección de candidatos y campañas electorales. Asimismo establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
La ley fijara las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso B) del párrafo segundo del Apartado C, de la fracción V del artículo 41 de la Constitución General y con fundamento en el último párrafo del apartado B de la fracción V del artículo 41 del mismo ordenamiento, el Instituto Estatal Electoral, podrá llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, conforme a la delegación respectiva que en su caso haga el Instituto Nacional Electoral, en los términos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
IV.- La organización de los procesos electorales es una función que corresponde realizar al poder público, a través de un Organismo Público Local en Materia Electoral que se denominará Instituto Estatal Electoral, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, depositario de la autoridad electoral en la entidad, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, en los términos de la Ley de la materia, así como responsable de los procedimientos de referéndum y el plebiscito. En el ejercicio de sus actividades, el Instituto 26 se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
El Instituto Estatal Electoral residirá en la Capital del Estado y se conformará por un Consejo General, que será su órgano superior de dirección, el cual se integrará por una Consejera o un Consejero Presidente y seis Consejeras o Consejeros Electorales con voz y voto. También concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada uno de los partidos políticos que participen en las elecciones y una o un Secretario Ejecutivo. Las y los Consejos Distritales y Municipales Electorales serán órganos desconcentrados del Instituto Estatal Electoral y solo funcionarán durante el desarrollo del proceso electoral. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanas y ciudadanos.
El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo las facultades, atribuciones y obligaciones que establece el inciso a) del apartado B y el apartado C, ambos de la fracción V del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los relativos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur;
V.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los procesos de revocación de Mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley correspondiente. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
En materia electoral, la interposición de los medios de impugnaciones constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución del acto impugnado;
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
VI.- La ley correspondiente tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;
VII.- La ley de la materia señalará las reglas a las que se sujetarán las candidaturas independientes a cargos de elección popular;
VIII.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, contará con una Agencia del Ministerio Público Especializada en delitos electorales; y 27
IX.- La Ley de la materia señalará las reglas a las que se sujetarán las candidaturas comunes.
36 Bis.- El Tribunal Estatal Electoral es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral en el Estado y gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Estará conformado por tres integrantes, Magistradas y Magistrados que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años; cumplirán sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
El Tribunal Estatal Electoral no formará parte del Poder Judicial del Estado.
Las Magistradas y Magistrados electorales serán electos en forma escalonada, observando el principio de paridad de género, por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución General, y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las Magistradas y Magistrados serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes en la materia, así como en materia de revocación de mandato.
Durante el periodo de su encargo, las Magistradas y Magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.
Todas las sesiones del Tribunal Estatal Electoral serán públicas.
Para ser Magistrada o Magistrado electorales se requieren cubrir los requisitos señalados en el artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de las Magistradas y Magistrados, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que disponga la ley de la materia.
Tratándose de una vacante definitiva de Magistrada y Magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.
La ley relativa establecerá el procedimiento de designación de la Magistrada presidenta o Magistrado presidente, así como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La presidencia deberá ser rotatoria y encabezada alternadamente entre hombres y mujeres en cada periodo electivo.
La organización y competencia del Tribunal Estatal Electoral será fijada por la ley.
37.- El Estado adopta para su régimen interior, la forma de Gobierno Republicano, representativo, teniendo como base de su división territorial, de su organización política y administrativa, el Municipio Libre. 28
38.- Baja California Sur es un Estado democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
39.- El poder público del Estado se considera dividido, para el ejercicio de sus funciones, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
T I T U L O S E X T O
DE LOS PODERES DEL ESTADO alcanzar por lo menos el tres por ciento del total de la votación valida emitida para diputadas y diputados de Mayoría Relativa, en los términos que establezca la ley. 29
La asignación se hará independientemente de los triunfos de mayoría que hubiesen obtenido siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos obtenidos.
II.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral asignará las diputaciones por el principio de Representación Proporcional a los partidos políticos con derecho a ello, en los términos de las fórmulas y reglas establecidas en esta Constitución y en la Ley de la Materia.
III.- En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputadas y diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal valida emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal valida emitida más el ocho por ciento; asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
En ningún caso los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de dos candidatos a Diputadas y Diputados por mayoría relativa y por representación proporcional.
Ningún partido político podrá contar con más de dieciséis Diputadas y Diputados por ambos principios.
42.- Las diputadas y diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional son representantes del pueblo Sudcaliforniano y tienen la misma categoría e igualdad de derechos y obligaciones. Por cada diputada y diputado propietario se elegirá un suplente y la elección será por fórmula.
43.- Las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa serán computadas y declaradas válidas por los órganos electorales en cuyo territorio se haya llevado a cabo el proceso electoral correspondiente, el que otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos, en los términos de la ley de la materia.
El cómputo de las elecciones de diputados por el principio de Representación proporcional, así como la asignación de éstos, será efectuada por el Instituto Estatal Electoral.
Se deroga.
44.- Para ser Diputada o Diputado al Congreso del Estado se requiere:
I.- Ser Sudcaliforniano y ciudadana o ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos;
II.- Tener 18 años cumplidos el día de la elección; y
III.- Estar en pleno goce de sus derechos y tener residencia efectiva no menor de un año anterior al día de la elección, en el distrito por el que se pretende postular o tres años en el Estado.
45.- No podrá ser Diputada o Diputado:
I.- El Gobernador en ejercicio, aun cuando se separe definitivamente de su puesto, cualesquiera que sea su calidad, el origen y la forma de su designación. 30
II.- Las personas Titulares de las Secretarías y subsecretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, de la Procuraduría General de Justicia, la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción, las personas Magistradas del Tribunal Superior de Justicia, las personas Magistradas del Tribunal de Justicia Administrativa, las personas integrantes del Tribunal de disciplina Judicial y del órgano de administración judicial, las personas Jueces y cualquier otra persona que desempeñe cargo público estatal, a menos que se separe definitivamente de su cargo sesenta días naturales antes del día de la elección.
III.- Se deroga.
IV.- Se deroga.
V.- Las personas militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos sesenta días anteriores a la elección.
VI.- Las personas ministros de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección y
VII.- La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o relación de pareja, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.
46.- Las personas Diputadas al Congreso del Estado no podrán ser reelectas para el período inmediato posterior al ejercicio de su mandato.
Las personas Diputadas suplentes podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero las personas Diputadas propietarias no podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de suplentes.
47.- Las diputadas y diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
48.- Las diputadas y diputados en ejercicio no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que disfruten de sueldo sin licencia previa del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, pero entonces cesarán en su función representativa, mientras duren en su nuevo cargo. No quedan comprendidas en esta disposición las actividades docentes.
49.- Son obligaciones de las Diputadas y Diputados:
I.- Asistir regularmente a las sesiones.
II.- Desempeñar las comisiones que les sean conferidas.
III.- Visitar los distritos en los que fueren electos e informar a los habitantes de sus labores legislativas; y
IV.- Al reanudarse el período de sesiones ordinarias, presentarán al Congreso del Estado un informe de sus actividades desarrolladas dentro y fuera de sus distritos correspondientes. 31 Ejecutivo para contratar obligaciones y empréstitos a nombre del Estado y a los Ayuntamientos para contratarlos a nombre de los Municipios, así como a los Organismos Descentralizados Estatales, Municipales o Intermunicipales, a las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, Municipal o Intermunicipal; y a los Fideicomisos Públicos, que formen parte de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantías o el establecimiento de la fuente de pago, siempre que se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso del Estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que se establezcan en la Ley correspondiente, y por los conceptos y hasta por los montos aprobados. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, informarán del ejercicio de tales autorizaciones al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
Autorizar al Gobernador, en los mismos términos del primer párrafo de la presente fracción, para que, en representación del Estado, se constituya en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de los Municipios, de los Organismos Descentralizados Estatales, Municipales o Intermunicipales, de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, Municipal o Intermunicipal; y de los Fideicomisos Públicos, que formen parte de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal. 36
Autorizar, en los mismos términos del primer párrafo de la presente fracción, la emisión de valores ya sea de manera directa o indirecta por el Estado y los Municipios, siempre que los recursos derivados de la misma se destinen a inversiones públicas productivas.
XXVI Bis.- Autorizar al Titular del Poder Ejecutivo, así como a los Municipios del Estado, la celebración de Contratos de Servicios de Largo Plazo, que tengan por objeto prestar diversos servicios que la ley prevea, con la participación del sector privado. Asimismo, aprobar en el Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente, las partidas necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas con motivo de dichos contratos, durante la vigencia de los mismos.
XXVII.- Autorizar al Gobernador para que ejerza cualquier acto de dominio sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, cuando su valor exceda de $1’100,000.00 (Un
Millón Cien Mil Pesos 00/100 M.N.), previo avalúo catastral cuando se trate de inmuebles y de autoridad administrativa competente tratándose de bienes muebles.
El valor que se establece en el párrafo anterior, se actualizará anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.
Para tal efecto, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo.
No se requerirá autorización del Congreso del Estado para ejercer actos de dominio cuando se trate de bienes muebles adquiridos con recursos de naturaleza federal o convenidos con el propio Gobierno Federal, cuando se trate de recursos autorizados para ello en el Presupuesto de Egresos del Estado, o bien, cuando el destinatario sea algún ente público estatal o municipal.
El Gobernador dará cuenta al Congreso del Estado del uso que hiciere de esta facultad.
XXVIII.- Informarse de las concesiones y contratos de obras otorgados por el Gobernador.
XXIX.- Nombrar y remover libremente a los empleados del Poder Legislativo y a los de la Auditoría Superior del Estado.
XXIX Bis.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado , en los términos que disponga la ley de la materia;
XXX.- Examinar y aprobar, en su caso, la cuenta pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si han respetado los criterios señalados en los presupuestos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas del gobierno del estado, entes públicos estatales, de los gobiernos municipales, de los entes públicos municipales, de los entes públicos autónomos, del destino del gasto público que reciban, administren o ejerzan bajo cualquier concepto todas las personas físicas y morales de derecho privado.
La revisión y fiscalización de la cuenta pública será realizada a través de la Auditoría Superior del Estado, la cual cuenta con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que 37 disponga la Ley de la materia. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, dicho ente fiscalizará las acciones de Estado y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de dicho ente tendrán carácter público.
Si del examen que realice la Auditoría Superior del Estado aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.
La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada simultáneamente al Congreso del Estado y a la Auditoría Superior del Estado por medios electrónicos en los formatos autorizados, por ésta última a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio del propio Congreso del Estado; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación de los informes del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública.
En dichos informes, que tendrán carácter público, la Auditoría Superior del Estado incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública al patrimonio de los entes públicos estatales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur.
El Congreso del Estado concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas de los Informes del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 66 bis de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.
El Congreso del Estado evaluará el desempeño de la Auditoría Superior del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;
XXXI.- Aprobar, y en su caso modificar, el Presupuesto de Egresos del Estado y fijar las contribuciones para cubrirlo.
Cuando por cualquier circunstancia no llegare a aprobarse la Ley de Ingresos del Estado, se aplicará la que se haya aprobado y publicado con la fecha más reciente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Asimismo, cuando también por cualquier circunstancia no se aprobare el presupuesto de Egresos del Estado, se aplicará el que se haya aprobado y publicado con la fecha más reciente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
XXXI BIS.- Aprobar anualmente su Presupuesto de Egresos, el cual no podrá exceder del cero punto setenta por ciento del monto total del Presupuesto de Egresos del Estado del año correspondiente. 38
XXXII.- Informarse de las facultades del Gobernador cuando éste tome medidas de emergencia en caso de desastre.
XXXIII.- Aprobar y decretar las Leyes de Hacienda y de Ingresos Municipales, tomando en consideración su independencia económica, revisar y fiscalizar sus cuentas públicas.
Cuando por cualquier circunstancia no llegare a aprobarse la Ley de Ingresos de alguno o algunos de los Municipios del Estado, se aplicarán respectivamente las que se hayan aprobado y publicado con la fecha más reciente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
XXXIV.- Decretar la Ley Orgánica Municipal.
XXXV.- Crear o suprimir Municipios y reformar la división política del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados.
XXXVI.- Emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presentan entre los Ayuntamientos entre sí, y entre estos y el poder Ejecutivo del Estado por motivo de la celebración de convenios, el ejercicio de sus funciones y la prestación públicos municipales;
XXXVII.- Suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguno de los casos previstos en la Ley, mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los integrantes del Congreso del Estado.
XXXVIII.- En Caso de declararse desintegrado un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Congreso del Estado designará a un Consejo Municipal, el cual estará integrado por el mismo número de miembros del Ayuntamiento y se elegirá de entre las propuestas de hasta 10 ciudadanas y ciudadanos, observando el principio de paridad de género, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad para los regidores, que presenten ante el Congreso del Estado cada una de las fracciones parlamentarias.
XXXIX.- Expedir la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública.
XL.- Expedir Leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en los términos del
Artículo 27 Fracción XVII de la Constitución General de la República.
XLI.- Determinar el patrimonio familiar señalando los bienes que lo integran, sobre la base de su naturaleza inalienable, ingravable e inembargable.
XLII.- Legislar sobre seguridad social, teniendo como objetivo permanente la superación del nivel de vida de la población, mejoramiento de su salud y el saneamiento del medio ambiente.
XLIII.- Autorizar a los Ayuntamientos del Estado a celebrar convenios entre sí, con el Gobierno del Estado y con Ayuntamientos de otros Estados para ejecución de obras y prestación de Servicios Públicos, así como emitir el procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma temporalmente una función o servicios municipal, previa solicitud del Ayuntamiento respectivo, aprobado por cuando menos dos terceras partes de sus integrantes, cuando al no 39 existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado, considere que el Ayuntamiento de que se trate esté imposibilitado para ejercerlas o prestarlas.
XLIV.- Expedir las leyes que instituyan el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, su organización, funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, mismo que tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre las administraciones públicas estatal y municipales y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.
El Tribunal de Justicia Administrativa estará compuesto por tres integrantes, Magistradas y Magistrados, debiendo observarse para su integración el principio de paridad de género. Podrá funcionar en pleno o en salas atendiendo primordialmente al principio de especialización para conocer y resolver los asuntos enlistados en el párrafo anterior.
Las Magistradas y Magistrados que integren el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, pudiendo ser reelectos por una única vez, por un periodo igual de seis años. El procedimiento para ser reelecto se estipulará en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur.
Las Magistradas y Magistrados que integren el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur podrán ser removidos por las causas graves que establezca la ley y con la misma votación aplicable para su designación.
El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur tendrá un Presidente, que se elegirá de acuerdo a los procedimientos que la ley señale.
XLV.- Elegir a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, de la terna que el Gobernador someta a su consideración, previa comparecencia de las personas propuestas, designando al Magistrado que deba cubrir la vacante.
La designación de los Magistrados se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, dentro del improrrogable plazo de diez días naturales. Si el Congreso no resolviere dentro de ese plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.
En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador del Estado someterá una nueva en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador del Estado.
Las propuestas presentadas deberán reunir los requisitos que señale la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, y solo podrán ser removidos conforme lo dispuesto por el Título Noveno de esta Constitución y la Ley antes mencionada. 40
XLVI.- Ratificar, con el voto de las dos terceras partes de los miembros que concurran a la sesión, en un plazo de cinco días naturales a partir de que los reciba, el nombramiento que el Gobernador haga del Procurador General de Justicia y del Contralor General. Vencido el plazo anterior, sin que se haya emitido resolución alguna, se entenderá como ratificado el aspirante propuesto.
El Congreso del Estado podrá acordar la no ratificación de los aspirantes propuestos, hasta en dos ocasiones continuas respecto al cargo que se proponga, en cuyo caso el Gobernador procederá libremente a hacer la designación correspondiente;
Previamente a la ratificación o no ratificación por el Congreso del Estado, la persona nombrada por el Gobernador del Estado para ocupar el cargo de Procurador General de Justicia del Estado y de Contralor General deberá de comparecer ante el Pleno del Poder Legislativo
XLVI Bis.- Elegir, con el voto de las dos terceras partes de los miembros que concurran a la sesión, al Titular de la Fiscalía Especializada en materia de combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien deberá de comparecer ante el Pleno del Poder Legislativo.
XLVII.- Solicitar al Instituto Estatal Electoral someta a plebiscito de las ciudadanas y ciudadanos, los actos del Poder Ejecutivo que sean trascendentales para el orden público o el interés social del Estado, y en su respectiva circunscripción territorial los actos que pretendan efectuar los ayuntamientos, así como los convenios que tengan programado celebrar con otros municipios.
XLVIII.- Elegir a la Presidenta o Presidente, Consejeras y Consejeros, y la persona titular del Órgano Interno de Control de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de conformidad al procedimiento indicado para ello en la ley respectiva;
XLIX.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia del Estado y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, cumpliendo con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes que de ella emanen y de los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte;
L.- Expedir todas las leyes con perspectiva de género, logrando la transversalidad e institucionalizar acciones y políticas públicas en su diseño, ejecución y evaluación del estado con perspectiva de género.
LI.- Expedir las Leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores, y las demás que señale esta Constitución, la General de la República y las leyes que de ellas emanen. receso ocurrido entre los periodos ordinarios de 41 sesiones. El primero de los nombrados será el Presidente, el segundo el Primer Secretario y el Tercero el Segundo Secretario.
Asimismo, se elegirán cinco suplentes, los cuales cubrirán las ausencias de los propietarios, conforme sean requeridos en el orden en que fueron electos.
Para garantizar el principio de paridad de género en la Presidencia de las Mesas Directivas de los Periodos de Recesos, deberá alternarse el género en cada uno de los periodos de receso.
66.- Son facultades de la Diputación Permanente:
I.- Acordar por sí o a propuesta del Gobernador, la convocatoria a período extraordinario de sesiones.
II.- Expedir, en su caso, el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la Declaración de Gobernador del Estado electo, que hubiere emitido el Instituto Estatal Electoral;
III.- Constituirse en Comisión Instaladora de la nueva Legislatura e instalar y presidir la primera junta preparatoria del nuevo Congreso del Estado.
IV.- Nombrar interinamente a los empleados de la Auditoría Superior del Estado.
V.- Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante el receso del Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto, así como las proposiciones con punto de acuerdo y de Reglamentos del Poder Legislativo que le dirijan, turnándolas para dictamen a la comisión o comisiones correspondientes, a fin de que se despachen en términos de ley.
VI.- Conceder licencia al Gobernador del Estado cuando no sea por un periodo mayor de un mes; a los Diputados cuando no sea mayor de tres meses y a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia cuando sea mayor de un mes.
VII.- Nombrar Gobernador provisional en los casos previstos en esta Constitución.
VIII.- Se deroga.
IX.- Se deroga.
X.- Las demás que le confieran expresamente esta Constitución y las leyes.
I. - Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de las Entidades Públicas, y en general, de cualquier persona física o moral que recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos; así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas gubernamentales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley. Asimismo, fiscalizará directamente las acciones del Estado y los municipios, en materia de fondos, recursos locales y deuda pública.
La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;
I. - Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; 44
II. - Realizar auditorías y revisiones respecto de la cuenta pública del ejercicio fiscal en curso o respecto de ejercicios anteriores, o sobre el manejo y custodia de los recursos públicos en las situaciones que determine la ley;
II. - No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta, el día de la designación;
III. - Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos, así como la posible comisión de faltas administrativas, en términos de las disposiciones que resulten aplicables;
III. - Contar, cuando menos, con título y cédula profesional de nivel licenciatura en las carreras de Contaduría Pública, Derecho, Economía o Administración;
IV. - Efectuar visitas domiciliarias, para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las 43 formalidades establecidas para los cateos y a los términos previstos en la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas del Estado de Baja California Sur;
IV. - Contar al momento de su designación, con una experiencia comprobada de cinco años, en el control, manejo y administración de recursos públicos;
V. - Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur y la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales y a los particulares;
V. - No haber sido sancionado por responsabilidad grave como Servidor Público y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
VI. - Determinar la existencia de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal, promoviendo ante las autoridades competentes la imposición de las sanciones correspondientes;
VI. - No haber sido secretario de despacho, Procurador General de Justicia del Estado,
Titular de Dependencias o entidades del Poder Ejecutivo, ni dirigente de algún partido político, ni haber formado parte de los órganos electorales con derecho a voto, ni haber sido Tesorero, ni
Contralor Municipal, durante los tres años previos al de su designación;
VII. - Entregar al Congreso del Estado, a más tardar el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta
Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo, así como, a más tardar en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, debiendo guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que se publiquen los informes de la misma.
En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría Superior del Estado incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos fiscalizados, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur.
VII. - No haber ejercido cargo de representación popular ya sea federal, estatal o municipal, durante los tres años previos al de su designación; y
VIII. - Actuar como órgano técnico de la Legislatura para la revisión y fiscalización de las cuentas públicas de los municipios, en los términos que establezca la Ley.
Los Poderes del Estado y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores públicos locales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema Financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.
66 Quater.- El Congreso del Estado designará al titular de la Auditoría Superior del Estado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Noveno de esta Constitución.
66 Quinquies.- Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado se deben cumplir los siguientes requisitos:
VIII. - No ser ministro de culto religioso alguno.
Durante el ejercicio de su encargo, el titular de la Auditoría Superior del Estado no podrá formar parte de ningún partido político, tampoco podrá desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. los aspirantes al puesto de Magistrado o Magistrados según se requiera en cada caso, del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, dentro de los diez días siguientes o previos, de acuerdo al caso, al que deba hacerse la designación, ya sea por primera vez o que por renuncia, muerte o remoción se desocupe el cargo, y una vez elegido éste, expedir el nombramiento respectivo;
XLV.- Nombrar a los miembros del Consejo Tutelar para menores en los términos que disponga la Ley de la materia.
XLVI.- Publicar los días 15 de Junio y 15 de Diciembre de cada año, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en el periódico local de mayor circulación, las fórmulas y criterios de asignación, así como los montos de las Participaciones Federales y Estatales otorgadas a los Municipios.
XLVII.- Las demás que señale esta Constitución y sus leyes. demás que establezcan las leyes.
El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por tres personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular; uno por el Congreso del Estado mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y uno por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con mayoría de seis votos. La presidencia del órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes.
Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán ser mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial sólo podrán ser removidas en los términos del Título Noveno de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Estatal de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, sus órganos auxiliares, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables. 58
El servicio de Defensoría Pública será proporcionado por el Órgano de Administración Judicial a través del Instituto Estatal de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. La Escuela Estatal de Formación Judicial será la encargada de capacitar a las y los defensores públicos, así como de llevar a cabo los concursos de oposición.
De conformidad con lo que establezca la ley, el Órgano de Administración Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional estatal en los asuntos de su competencia.
El Órgano de Administración Judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial del Estado. Los presupuestos serán remitidos por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
En el ámbito del Poder Judicial del Estado, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
88.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia y Jueces del Estado la función jurisdiccional en los asuntos del fuero común, lo mismo que en auxilio a los de orden federal, en los casos que expresamente se la concedan las leyes.
89.- El desempeño de la función jurisdiccional corresponde a:
I.- El Tribunal Superior de Justicia.
II.- Se deroga.
III.- Las y los Jueces de Primera Instancia.
IV.- Las y los Jueces Menores.
V.- Las y los Jueces de Paz.
VI.- Los Árbitros.
VII.- Se deroga; y
VIII.- Las y los Jueces de Control.
IX.- El Tribunal de Juicio Oral.
X.- Las y los Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes
XI.- Las y los Jueces de Ejecución;
XII.- Las y los Jueces en materia laboral;
XIII.- Las y los Jueces Especializados en Violencia contra las Mujeres; y 59
XIV.- Los demás funcionarios y auxiliares de la administración de Justicia.
La ley establecerá las bases mediante las cuales el Órgano de Administración Judicial procederá en la selección , formación, actualización y evaluación de los funcionarios y auxiliares del Poder Judicial, observando el principio de paridad de género, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
90.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de siete Magistradas y Magistrados que duraran en su encargo 9 años sin derecho a ser reelectos, y funcionará en Pleno y Salas Colegiadas en los términos que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y Salas Colegiadas serán públicas.
La Presidencia del Pleno se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación, con excepción de la primera presidencia que durará en su encargo tres años.
Las Juezas y los Jueces durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos, y si lo fueren, solo podrán ser privados de sus puestos en los términos que establece el Título Noveno de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado. No podrán ser readscritos fuera del partido judicial en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
91.- Para ser Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, así como Jueza o Juez se requiere:
I.- Ser ciudadana o ciudadano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación.
II.- Se deroga.
III.- Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica;
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
V.- No haber sido Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo, Contralor General, Procurador General de Justicia, Fiscal Especializado en materia de Combate a la Corrupción ,
Diputado Local o Presidente Municipal, durante el año previo al día de la designación. 60
VI.- Se deroga.
VII.- En el Caso de las Magistradas y Magistrados, haber residido en el Estado de Baja California Sur, durante los dos años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 92 de esta Constitución y tratándose de las Juezas y Jueces haber residido en el Estado de Baja California Sur, durante el año anterior al día de la publicación de la citada convocatoria.
El ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial del Estado se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables.
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado, incluyendo, magistrados, juezas y jueces, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.
Para ser Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial se requiere:
I.- Ser ciudadana o ciudadano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación.
II.- Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de licenciado en derecho o carrera afín expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad profesional.
III.- No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
IV.- No haber sido Secretaria o Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo, Contralora o Contralor General, Procuradora o Procurador General de Justicia, Fiscal Especializado en materia de Combate a la Corrupción, Diputada o Diputado Local o Presidenta o Presidente Municipal, Gobernadora o Gobernador, durante el año previo al día de la designación.
V.- Haber residido en el Estado de Baja California Sur, durante los dos años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 92 de esta Constitución.
92.- La elección de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como las Juezas y los Jueces, se regirá por las siguientes bases:
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, y Juezas y Jueces, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones locales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento: 61 l.- El Congreso del Estado de Baja California Sur publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del Primer Periodo Ordinario de Sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el Partido Judicial respectivo y demás información que requiera;
II.- Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme al párrafo segundo de la fracción IV del presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observará lo siguiente: a) Los Poderes del Estado establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, las personas interesadas presentaran un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo; b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de hasta seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, y de hasta seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Juezas y Jueces.
Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo a dos postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado.
III.- El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Estatal Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y
IV.- El Instituto Estatal Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Estatal Electoral, quien resolverá las impugnaciones antes de que el Congreso del Estado instale el primer periodo 62 ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
Para el caso de, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel Estatal conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. El Titular del Poder Ejecutivo postulará hasta dos personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta dos personas mediante votación por mayoría calificada y el Poder Judicial del Estado, por conducto del Pleno, postulará hasta dos personas por mayoría de seis votos.
Para el caso de Juezas y Jueces de Primera Instancia, la elección se realizará por Partido judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes, para tales efectos, cada uno de los Poderes del Estado postulará hasta dos personas para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial del Estado, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia por mayoría de seis votos.
El Congreso del Estado incorporará a los listados que remita al Instituto Estatal Electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o Partido judicial diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
La etapa de preparación de la elección correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral celebre en el mes de diciembre del año anterior a la elección.
Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el Instituto Estatal Electoral o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.
Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
93.- Podrán las Magistradas y Magistrados ser privados de sus cargos en los siguientes casos:
I.- Se deroga. 63
II.- Por incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones;
III.- Cuando no conserven los requisitos establecidos para su nombramiento, previstos en el artículo 91 de esta constitución;
IV.- Incurran en faltas de probidad u honradez, mala conducta o negligencia en el desempeño de sus labores;
V.- Si no gozan de buena reputación con motivo del ejercicio de su encargo;
VI.- Sean condenados por sentencia ejecutoriada en juicio de responsabilidad administrativa de servidores públicos o juicio político que los inhabilite o destituya, en los casos que éstos procedan;
VII.- Sean jubilados en los términos legales o renuncien a su puesto;
VIII.- Cuando desempeñen otro empleo o encargo de la Federación, del Estado, de algún municipio o particulares, salvo los cargos honoríficos en las instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia;
IX.- En los demás casos que establezca esta constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; y
X.- No excusarse de conocer los asuntos de los que tenga conocimiento que está impedido conforme a la ley
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las Juezas y Jueces de Primera Instancia del
Tribunal Superior de Justicia, y los Jueces Laborales, no podrán desempeñar los cargos de
Secretarios de Despacho, Procurador General de Justicia del Estado, Fiscal Especializado en
Materia de Combate a la Corrupción, Secretario General o Tesorero del Ayuntamiento durante los dos años siguientes al término de su encargo.
Para el trámite de las renuncias, licencias y remociones de los Magistrados, se seguirá el procedimiento que esta Constitución y las Leyes de la Materia establecen.
93 Bis.- Se deroga.
94.- Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y las Juezas y Jueces protestarán ante el Congreso del Estado, los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia rendirán su protesta ante la autoridad de quien dependan.
La remuneración que perciban por sus servicios las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las Juezas y los Jueces, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y demás personal del Poder Judicial del Estado, no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo. Para el cálculo de esta remuneración se tomará como base el salario diario integrado, en el que se considerará para determinarlo todo tipo de percepciones incluyendo, estímulos, bonos y cualquier 64 gratificación que perciban durante el ejercicio fiscal correspondiente. El Tribunal de Disciplina Judicial vigilará que el Órgano de Administración Judicial cumpla con esta disposición al elaborar el presupuesto y durante su ejecución una vez aprobado, las remuneraciones que sean superiores al límite antes establecido y en contravención a la presente disposición, será causa de responsabilidad en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones de verificación del correcto ejercicio del gasto público que lleve a cabo la Auditoria Superior del Estado.
94 Bis.- Cuando la falta de una Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial y Jueza o Juez excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo y si no hubiere será sustituida por la persona titular de mayor antigüedad de la secretaria de acuerdos del juzgado que corresponda.
Las renuncias de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado.
Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo primero de este artículo, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado para el caso de Magistradas y Magistrados, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y para el caso de sus integrantes por el órgano de administración judicial para el caso de Juezas y Jueces. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Diputación Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
95.- El Tribunal Superior de Justicia funcionara en los términos de esta Constitución y en los que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
96.- El Estado se dividirá en partidos judiciales, el Órgano de Administración Judicial determinará el número, división en Partidos Judiciales y competencia territorial de los Juzgados.
97.- Son facultades del Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
I.- Expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa conocer al Tribunal Superior de Justicia del Estado.
II.- Conocer de los recursos de apelación, queja y cualesquier otros señalados en las leyes comunes.
III.- Se Deroga.
IV.- Se Deroga.
V.- Discutir, modificar y aprobar en su caso y ejercer de manera autónoma el presupuesto de egresos del Tribunal, que para el ejercicio anual proponga su Presidente, el que se integrara al 65
Presupuesto del Poder Judicial para que a través del Ejecutivo se someta a la aprobación del Congreso del Estado.
VI.- Solicitar al Órgano de Administración Judicial, el aumento de juzgados y de la planta de secretarios y empleados de la administración de justicia, cuando las necesidades del servicio lo requieran y lo permitan las condiciones del erario.
VII.- Ordenar, por conducto del Presidente del Tribunal, que se haga la consignación que corresponda al Ministerio Público en los casos de la Comisión de delitos oficiales que deban ser sancionados por las autoridades competentes.
VIII.- Informar al Gobernador o al Congreso del Estado acerca de los casos de indulto necesario, reconocimiento de inocencia, anulación de sentencia, rehabilitación y demás que las Leyes determinen, previos los trámites y con los requisitos que ellos establezcan.
IX.- Conocer de las resoluciones del Tribunal de Disciplina Judicial respecto de la sustanciación correspondiente, por las faltas administrativas de los integrantes del Poder Judicial del Estado, de acuerdo con el procedimiento que señale esta Constitución y la Ley respectiva.
X.- Conocer de la recusación conjunta de las Magistradas y Magistrados.
XI.- Se deroga.
XII.- Emitir la opinión que solicite el Congreso del Estado sobre las iniciativas de Leyes o Decretos relacionados con la administración de Justicia.
XIII.- Recibir anualmente en sesión solemne, conjuntamente con el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial el informe que rendirá la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial sobre el estado que guarda la Administración de Justicia y del ejercicio presupuestal. A este acto asistirán los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
XIV.- Se deroga.
XV.- Las demás que le confiera esta Constitución y las Leyes.
98.- Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las y los Jueces, las y los Secretarios de Acuerdos, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y las y los integrantes del Órgano de Administración Judicial, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado. Para el caso de Juezas y Jueces, este impedimento aplicará respecto del partido judicial de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la ley.
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Magistradas o 66
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, y Juezas o Jueces, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción V del artículo 91 de esta Constitución.
99.- Se deroga.
99 Bis.- Se deroga.
100.- Se deroga.
101.- Se deroga.
T I T U L O S E P T I M O
DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO al Este; de este punto hacia el Norte, en línea recta al copo de la Sierra de "Santa Genoveva" y de éste lugar pasando por el copo de la Sierra de "Las Casitas", hasta el lugar conocido como "San Vicente"; de este lugar, en línea recta hacia el Este, hasta llegar a "Piedras Gordas" Delegación de San Antonio, en el Golfo de California; al Sur, el Océano Pacífico; al Este, el Golfo de California ; y al Oeste, el Océano Pacífico y la Delegación de Todos Santos. e).- Municipio de Loreto: al Norte, colinda con el Municipio de Mulegé, con la línea que partiendo de la Punta de San Ildefonso conocida también como Punta Pulpito, situada en el extremo sur de la Bahía de San Nicolás, sigue con rumbo Noroeste hasta el punto conocido como Cerrito de la Pitahaya o del Pilón, situada al Sureste del Rancho Santa Rosalillita; de aquí, con rumbo Oeste, hasta llegar al cruce de la carretera Transpeninsular y el arroyo Cadejé, que es el límite también con el Municipio de Comondú; al Sur colinda con el Municipio de Comondú con una línea que parte del Golfo de California, del lugar conocido como Ensenada El Cochi, hasta llegar al Cerro Las Chivas con rumbo Noroeste, que colinda también con el Municipio de Comondú; por el Este, colinda con el litoral del Golfo de California; y por el Oeste colinda con el Municipio de Comondú, en línea quebrada de siete tramos que a continuación se describen: 70
En el primer tramo, donde inicia una línea del cruce de la Carretera Transpeninsular y el Arroyo Cadejé con rumbo Sureste, hasta llegar al Cerro de Los Panales, situado al Oeste de la Ranchería el Palo Blanco, que pertenece a la Municipalidad de Loreto y al Norte de la Palmita perteneciente a la Municipalidad de Comondú, de este punto, en el siguiente tramo, en una línea con rumbo Sureste hasta llegar al Cerro de Santo Tomás, que se ubica al Noroeste del Rancho del mismo nombre, perteneciendo al Municipio de Comondú; el siguiente tramo parte de una línea de este punto con rumbo Noroeste, hasta llegar al Cerro Prieto, que se ubica al Sur de Agua Verde, ambos, pertenecientes al Municipio de Loreto, de este punto el siguiente tramo sigue en rumbo Sureste hasta llegar al Cerro Blanco ubicado al Suroeste de la Bahía y Rancho Santa Martha, pertenecientes al Municipio de Loreto y al Noroeste de San José de la Noria, pertenecientes al Municipio de Comondú; el siguiente tramo inicia en este punto, de donde sigue una línea con rumbo Sureste, hasta llegar al Cerro de Los Berrendos, ubicado al Oeste del Rancho El Carrizalito y la Punta San Mateo, pertenecientes a la Municipalidad de Loreto; el siguiente tramo inicia en este punto, en una línea con rumbo Sureste hasta el Cerro de las Chivas, ubicado al Suroeste de Tembabiche, y el último tramo inicia en este punto, con línea Suroeste, en el cruce del Litoral del Golfo de California, en el punto denominado Ensenada El Cochi.
Las cabeceras de los Municipios antes descritos, serán las siguientes: de La Paz, la población con el mismo nombre; de Comondú, Ciudad Constitución; de Mulegé, Santa Rosalía; de Los Cabos, San José del Cabo; y de Loreto, la población del mismo nombre.
121.- Los Municipios se dividirán en:
I.- Cabeceras.
II.- Delegaciones.
III.- Subdelegaciones.
La extensión y límites de las Delegaciones y Subdelegaciones serán determinadas por el Ayuntamiento respectivo.