Constitución Política del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 105

CAPITULO XVIII De los Municipios del Estado

ARTICULO 105.- Los Municipios:

ARTÍCULO 105, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE”.]

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El ejercicio de las atribuciones que esta Constitución le confiere al Instituto Electoral del Estado de Campeche en materia de revocación de mandato y demás mecanismos de participación ciudadana, se cubrirán con base en la disponibilidad presupuestaria para el presente ejercicio y los subsecuentes.

TERCERO.- El Congreso del Estado emitirá la Ley de Revocación de Mandato dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

CUARTO.- El ejercicio de la revocación de mandato contemplado en el presente decreto será aplicable a partir de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado electa para el periodo 2027- 2033.

QUINTO.- El Congreso del Estado de Campeche deberá emitir la demás legislación secundaria correspondiente, en un plazo máximo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto. 129

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 13 POR EL QUE “SE DEROGAN LAS FRACCIONES XII Y XIII Y SE REFORMA LA FRACCIÓN XIV DEL

I. Tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos que determina la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las que la Legislatura del Estado les atribuya;

II. Con arreglo a las leyes federales y estatales y conforme a los reglamentos municipales podrán realizar los actos previstos en la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la ley establezca, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan como base el cambio del valor de los inmuebles;

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones; b) Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Legislatura; c) Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo; d) Las leyes del Estado no podrán establecer exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones antes señaladas. Solo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de los Municipios. Los bienes públicos que sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, causarán las contribuciones antes señaladas;

(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2009) e) Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o por quien ellos autoricen, conforme a la ley, los cuales se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, y honradez para 78 satisfacer los objetivos a los que están destinados. Los resultados del ejercicio de los recursos serán evaluados por las instancias técnicas competentes, de conformidad con la legislación aplicable, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos señalados.

IV. Por conducto de sus respectivos Ayuntamientos, podrán convenir con el Estado la asunción de las funciones que originalmente corresponden a éste, la ejecución de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario;

V. Están facultados así mismo para, conforme a lo previsto por esta Constitución y a las bases que establezca la ley de la materia, celebrar convenios: a) Con dos o más Municipios del Estado para coordinarse con el propósito del mejor ejercicio de sus funciones o la más eficaz prestación de los servicios públicos; b) Con el Estado para que éste por sí o mediante un organismo en forma temporal, se haga cargo del ejercicio de alguna función o la prestación de un servicio público; c) Con el Estado para que éste y el Municipio ejerzan la función o presten el servicio público en forma coordinada.

VI. Los Municipios no podrán en ningún caso: a) Prohibir o evitar en cualquier forma la entrada o salida de mercancías locales, nacionales o extranjeras, o productos de cualquier clase; b) Gravar directa o indirectamente la entrada o salida de los mismos o el paso por el territorio de su jurisdicción; y c) Imponer contribuciones que no estén especificadas en las leyes fiscales del Municipio.

(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

VII. Garantizarán la participación ciudadana de los habitantes de su demarcación mediante acciones de Municipio Abierto, así como la aplicación de su Presupuesto mediante ejercicios participativos en el porcentaje y con el procedimiento que la normatividad secundaria determine.

(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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