ARTICULO 104.- No podrá ser electo como integrante de un Ayuntamiento o Junta Municipal:
I. Quienes se encuentren comprendidos en los supuestos del artículo 34 de esta Constitución, salvando el impedimento en los casos de las fracciones III a VII de dicho artículo si la separación del cargo se produce cuarenta y cinco días antes de la elección;
II. El tesorero municipal o administrador de fondos públicos municipales si no han sido aprobadas sus cuentas; 77
III. Los que tuvieren mando de fuerza pública en el Municipio en que se realice la elección, salvo que dejare el mando cuarenta y cinco días antes de la elección;
IV. El padre en concurrencia con el hijo, el hermano en concurrencia con el hermano, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2008)