Constitución Política del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 104

CAPITULO XVIII De los Municipios del Estado

ARTICULO 104.- No podrá ser electo como integrante de un Ayuntamiento o Junta Municipal:

I. Quienes se encuentren comprendidos en los supuestos del artículo 34 de esta Constitución, salvando el impedimento en los casos de las fracciones III a VII de dicho artículo si la separación del cargo se produce cuarenta y cinco días antes de la elección;

II. El tesorero municipal o administrador de fondos públicos municipales si no han sido aprobadas sus cuentas; 77

III. Los que tuvieren mando de fuerza pública en el Municipio en que se realice la elección, salvo que dejare el mando cuarenta y cinco días antes de la elección;

IV. El padre en concurrencia con el hijo, el hermano en concurrencia con el hermano, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.

(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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