ARTICULO 34.- No podrán ser diputados:
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)
I.- Los ministros de cualquier culto;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)
II.- Los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, que estén en ejercicio;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)
III.- Los jefes militares del Ejército Nacional y los de la fuerza del Estado o de Policía, por el distrito o distritos en donde ejerzan mando, o en donde estuvieren en servicio;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)
IV.- Los jefes de la Guardia Nacional que estuvieren en servicio activo, por el distrito o distritos en donde ejerzan mando;
(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2014)
V.- El Gobernador del Estado, los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los titulares de las direcciones de la propia Administración, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y el Fiscal General del Estado;
(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1996)
VI.- Los jueces de primera instancia, electorales, menores y conciliadores, los Recaudadores de Rentas y los Presidentes Municipales, en los distritos electorales en donde ejerzan sus funciones; y
(ADICIONADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1996)
VII.- Los delegados, agentes, directores, gerentes, o cualesquiera que sea la denominación que reciban, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1996)