Constitución Política del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 34

CAPITULO XI Del Poder Legislativo 21

ARTICULO 34.- No podrán ser diputados:

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

I.- Los ministros de cualquier culto;

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

II.- Los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, que estén en ejercicio;

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

III.- Los jefes militares del Ejército Nacional y los de la fuerza del Estado o de Policía, por el distrito o distritos en donde ejerzan mando, o en donde estuvieren en servicio;

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

IV.- Los jefes de la Guardia Nacional que estuvieren en servicio activo, por el distrito o distritos en donde ejerzan mando;

(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2014)

V.- El Gobernador del Estado, los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los titulares de las direcciones de la propia Administración, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y el Fiscal General del Estado;

(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1996)

VI.- Los jueces de primera instancia, electorales, menores y conciliadores, los Recaudadores de Rentas y los Presidentes Municipales, en los distritos electorales en donde ejerzan sus funciones; y

(ADICIONADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1996)

VII.- Los delegados, agentes, directores, gerentes, o cualesquiera que sea la denominación que reciban, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el Estado.

(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.