Constitución Política del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 131

CAPITULO XXI De las Reformas a la Constitución

ARTICULO 131.- El Congreso del Estado, o la Diputación Permanente en los recesos de aquél, hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada o no la modificación, procediendo a expedir el respectivo decreto en el primero de dichos casos.

(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO, ANTES CAPÍTULO XXI], P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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