ARTICULO 131.- El Congreso del Estado, o la Diputación Permanente en los recesos de aquél, hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada o no la modificación, procediendo a expedir el respectivo decreto en el primero de dichos casos.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO, ANTES CAPÍTULO XXI], P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2009)