Constitución Política del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 130

CAPITULO XXI De las Reformas a la Constitución

ARTICULO 130.- La presente Constitución puede ser modificada mediante la reforma, adición o derogación de alguno de sus preceptos. Para que la modificación surta efectos se requerirá que sea aprobada por las dos terceras partes de los diputados presentes en la respectiva sesión y por la mayoría de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023)

Para tal efecto, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado contarán con un plazo de 30 días naturales a partir de recibido el proyecto de decreto para acordar su aprobación o no y comunicar el resultado al Congreso del Estado. En caso de que en dicho término los Ayuntamientos no comuniquen el acuerdo que corresponda, se entenderá que éstos expresan tácitamente su aprobación.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023)

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, en la sesión que corresponda, el Congreso o la Diputación Permanente, harán en su caso, el cómputo de los votos emitidos por los Ayuntamientos y la declaratoria correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2001)

ARTÍCULO 130 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE”.]

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 256 POR EL QUE "SE REFORMAN EL

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.