ARTICULO 32.- Los Diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
La disposición anterior comprende también a los Diputados suplentes y a los que aparezcan en la lista de representación proporcional, siempre que hubiesen ejercido el cargo
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1990)