Constitución Política del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 32

CAPITULO XI Del Poder Legislativo 21

ARTICULO 32.- Los Diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

La disposición anterior comprende también a los Diputados suplentes y a los que aparezcan en la lista de representación proporcional, siempre que hubiesen ejercido el cargo

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1990)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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