ARTICULO 76.- El Fiscal General del Estado intervendrá personalmente en las controversias que se susciten entre dos o más Municipios del Estado, o entre éste y dichos Municipios. En los negocios en los que deba intervenir el Ministerio Público, el Fiscal General lo hará por sí o por medio de sus Vicefiscales Generales, Directores, Coordinadores, fiscales o agentes del Ministerio Público. Tanto él como los antecitados servidores públicos serán responsables de toda falta, omisión o violación a la Ley en que incurran con motivo de sus funciones.
La función de Consejero Jurídico del Gobernador estará a cargo de la Dependencia del Ejecutivo del Estado que la correspondiente ley orgánica establezca.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2010)