ARTICULO 79.- Las Magistradas y los Magistrados y las Juezas y los Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
IV. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en el artículo 78 BIS de esta Constitución.
Para el caso de Magistradas y Magistrados, no podrán ocupar el cargo las personas que hayan ocupado el cargo de titular de Secretaría en la Administración Pública o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva por el H. Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)
ARTÍCULO 79 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de lo referente a la observancia por las autoridades del principio de interés superior de la niñez y de la adolescencia que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Congreso del Estado, contará con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir la correspondiente ley de responsabilidad patrimonial, así como para adecuar la legislación estatal en lo conducente. El Estado y los Municipios incluirán en sus respectivos presupuestos de egresos, en sus casos, una partida específica para hacer frente a su responsabilidad patrimonial a partir del ejercicio fiscal que corresponda.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al presente decreto.
P.O. 21 DE ABRIL DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 51 POR EL QUE “SE REFORMA LA FRACCIÓN XIX BIS DEL