Constitución Política del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 102

TITULO IX DEL PODER JUDICIAL · CAPÍTULO II DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

ARTÍCULO 102 . Las personas juzgadoras, las y los respectivos secretarios y las y los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de otra Entidad Federativa o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia y los de carácter docente. Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado. Para el caso de juezas y jueces de primera instancia y menores, este impedimento aplicará respecto del Distrito Judicial de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la ley. Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como magistradas o magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial o como juezas o jueces de primera instancia y menores, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción V del artículo 103 de esta Constitución. Cuando la falta de una persona juzgadora excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo. Las renuncias de las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina Judicial solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de sus integrantes presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Diputación Permanente. Las licencias de las personas juzgadoras, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia para el caso de las magistradas y magistrados; por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes y por el Órgano de Administración Judicial para el caso de juezas y jueces de primera instancia y menores. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de integrantes presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Diputación Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.

[Artículo reformado y adicionado los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 2024]

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.