ARTÍCULO 109. El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de:
I. La administración y carrera judicial del Poder Judicial.
II. La determinación del número, división en distritos, competencia territorial y especialización por materias de los juzgados de primera instancia y menores.
III. El ingreso, permanencia y separación del personal de la carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes.
IV. Hacer del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el Distrito Judicial respectivo y demás información que requiera.
V. Disponer las medidas necesarias para preservar la seguridad y resguardar la identidad de las personas juzgadoras, conforme al procedimiento que establezca la ley.
VI. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
VII. Acordar las renuncias que presenten las juezas y jueces de primera instancia y menores.
VIII. Acordar el retiro forzoso de las magistradas y magistrados.
IX. Elaborar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado, el cual será remitido al Poder Ejecutivo, en términos de la Ley atinente, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
X. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares.
XI. Cambiar la residencia de los juzgados de primera instancia y menores.
XII. Conceder licencias de las personas juzgadoras, siempre que no excedan de un mes, en los términos previstos en la Ley.
XIII. Administrar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial.
XIV. Nombrar al personal de los órganos auxiliares del Tribunal de Disciplina y del Órgano de Administración y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias.
XV. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento.
XVI. Determinar y modificar la conformación de los distritos judiciales, conforme a la legislación aplicable.
XVII. A solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá concentrar uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.
XVIII. Desempeñar cualquier otra función que la ley le encomiende. El Órgano de Administración Judicial incorporará la perspectiva de género, de forma transversal y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones, y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan. En el ámbito del Poder Judicial, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 2024]