ARTÍCULO 191. Todo cargo público es incompatible con cualquier función o empleo federal, de éste o de otro Estado o de los municipios, cuando por ambos se perciba remuneración, exceptuándose las actividades de enseñanza, siempre que no interfieran con el desempeño de su función, salvo lo dispuesto para casos especiales y cuando el Congreso otorgue licencia expresa para ello al interesado. La ley establecerá los casos en que exista conflicto entre el desempeño de la función pública y el ejercicio profesional.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 640-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 99 del 12 de diciembre de 2009]