ARTICULO 192. Nunca podrán reunirse en una persona varios empleos públicos por los que se disfrute remuneración; exceptuándose únicamente los de enseñanza, siempre que no interfieran con el desempeño de su función. La infracción de este artículo y de los dos próximos anteriores será motivo de responsabilidad para los funcionarios y empleados que, en sus respectivos casos, ordenen o reciban los pagos indebidos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 640-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 99 del 12 de diciembre de 2009]