ARTICULO 49. Los períodos ordinarios no podrán prorrogarse sino en el caso previsto en el Artículo 59.
[Artículo reformado mediante decreto No. 694-92 publicado en el P.O.E. No. 57 del 15 de julio de 1992]
TITULO VII DEL PODER LEGISLATIVO · CAPITULO II DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO
ARTICULO 49. Los períodos ordinarios no podrán prorrogarse sino en el caso previsto en el Artículo 59.
[Artículo reformado mediante decreto No. 694-92 publicado en el P.O.E. No. 57 del 15 de julio de 1992]
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.