ARTICULO 9º. Los pueblos indígenas y las personas que los componen, tienen derecho al acceso pleno a la Jurisdicción del Estado. Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, operan sus sistemas de justicia con base en sus Sistemas Normativos Internos, entendidos estos últimos como los principios, valores y normas utilizados para la convivencia, la toma de decisiones, la elección de sus autoridades, la atención de conflictos internos, el ejercicio de derechos y obligaciones, así como el nombramiento de sus representantes para interactuar con los sectores público, social o privado. En todos los juicios y procedimientos del orden jurisdiccional en los que sean parte los pueblos o las personas indígenas, se considerarán sus Sistemas Normativos Internos. Así mismo, el Estado debe asistirlos en todo tiempo, con personas traductoras, intérpretes y defensoras con dominio de su lengua, conocimiento de su cultura y del Derecho Indígena, estableciendo para ello las instancias especializadas correspondientes.
[Artículo reformado en el párrafo cuarto mediante Decreto No. LXVII/RFCNT/0509/2023 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 33 del 26 de abril de 2023]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 791-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 11 de agosto de 2012]