Constitución Política del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 11

TITULO III DE LA POBLACIÓN · CAPITULO I DE LOS HABITANTES DEL ESTADO

ARTICULO 11. Son habitantes del Estado las personas que temporal o permanentemente residan en él.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]

Artículo 11 del Código Municipal para el Estado.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 17 del 28 de febrero de 2007

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el numeral 64 del Artículo 125 de la Constitución Política del Estado.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202, último párrafo de la Constitución Política del Estado, remítase sin más trámite el presente Decreto para su debida publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- Remítase copia del presente decreto al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e informática para los efectos a que haya lugar. DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil siete.

PRESIDENTE.- DIP. JOSÉ ANTONIO COMADURÁN AMAYA. SECRETARIA.- DIP. BEATRIZ HUITRÓN RAMÍREZ. SECRETARIO.- DIP. JOEL ARANDA OLIVAS.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil siete.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.-

I. El consejero Presidente se elegirá por seis años;

I. Dos por un período de 3 años;

II. De los seis consejeros electorales, tres de ellos serán designados para un período de seis años y los tres restantes para un período de tres años.

II. Dos por un período de 2 años; y

III. Los consejeros electorales, incluido el Presidente, que se nombren para los períodos posteriores, durarán en su cargo seis años.

ARTÍCULO SEXTO.- El Congreso del estado realizará las adecuaciones a su legislación secundaria a más tardar el 30 de junio de 2009.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

PRESIDENTE DIP. JORGE NEAVES CHACÓN. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JOSÉ LUIS CISNEROS CARLOS. Rúbrica. SECRETARIA DIP. IRMA PATRICIA ALAMILLO CALVILLO. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de gobierno del Estado, a los diez días del mes de febrero del año dos mil nueve.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

III. Los restantes dos, por un período de 1 año.

Todos los consejeros, en lo subsecuente, se designarán por períodos de 3 años.

ARTÍCULO SEXTO.- Los bienes muebles e inmuebles, derechos, recursos financieros y demás activos con los que opere el organismo descentralizado denominado Comisión Estatal de Derechos Humanos hasta el momento de la vigencia de las reformas legales incluidas en el presente Decreto, son transferidos en ese acto como patrimonio del organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en conjunto con los recursos presupuestales y financieros que la Secretaría de Hacienda le asigne.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ante el organismo descentralizado Comisión Estatal de Derechos Humanos, será continuado ante el organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

ARTÍCULO OCTAVO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo del organismo descentralizado Comisión Estatal de Derechos Humanos, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, con dependencias y entidades de la Federación y de los municipios, y con cualquier persona física o moral, serán asumidas por el organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

ARTÍCULO NOVENO.- En todo caso, deberá asegurarse que de ninguna forma resulten afectados los derechos de los trabajadores del organismo, que hayan adquirido con base en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los nueve días del mes de mayo del año dos mil doce.

PRESIDENTE. DIP. CÉSAR ALEJANDRO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. ALEJANDRO PÉREZ CUÉLLAR. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. DAVID BALDERRAMA QUINTANA. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil doce.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

VII.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Una vez que el presente Decreto entre en vigor, el Honorable Congreso del Estado realizará las adecuaciones a la ley secundaria en materia de candidaturas independientes.

CUARTO.- Instrúyase a la Secretaría a que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente Decreto, rinda un informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los once días del mes de marzo del año dos mil quince.

PRESIDENTE. DIP. CÉSAR AUGUSTO PACHECO HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DANIELA SORAYA ALVAREZ HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. HÉCTOR HUGO AVITIA CORRAL. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil quince.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

X. SE ADICIONA el artículo 40 con un penúltimo párrafo. SE DEROGA el artículo 27, último párrafo; todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; SE REFORMAN los artículos 1, en su numeral 2, inciso C); 4, en su numeral 1; 5, numeral 5, inciso h); 6, numeral 2; 14; 16, numeral 1; 79, numeral 1, inciso e); 93, numeral 4; 96, numeral 1, fracciones III, XII, XXI, XXVII y XXXIII; 97, numeral 1, inciso ñ); 143, numeral 1, segundo párrafo; 227, numeral 3, inciso a), fracción II; 376, en sus numerales 1, 3, 4, y 5, y el Libro Octavo en su denominación. SE DEROGAN los artículos 210, numerales 15 y 16; el Título Cuarto que comprende del artículo 386 al 390, todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 51 del 27 de junio de 2012

ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN los artículos 21, fracción I; 36, décimo segundo y último párrafos; 37, cuarto y sexto párrafos; 39; 40, tercero, décimo y último párrafos; 46, primer párrafo, y 64, fracción

X. SE ADICIONA el artículo 40 con un penúltimo párrafo. SE DEROGA el artículo 27, último párrafo; todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de las iniciativas, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, envíese al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que hace a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del presente Decreto, ésta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las reformas y derogaciones a la Ley Electoral del Estado de chihuahua, contenidas en el Artículo Segundo del presente Decreto, surtirán vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chi., a los cuatro días del mes de abril del año dos mil doce.

PRESIDENTE. DIP. CÉSAR ALEJANDRO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ALEJANDRO PÉREZ CUÉLLAR. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. DAVID BALDERRAMA QUINTANA. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil doce.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. FERNANDO RODRÍGUEZ MORENO.

DECRETO No. 922-07 II P.O. por medio del cual se reforman y derogan diversos artículos de la Constitución Política del Estado.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 37 del 9 de mayo de 2007

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones VII y XLIV del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la fracción VI del artículo 82 y se adiciona un capítulo VII al Título VII, denominado “DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO”, así como la adición de los artículos 83 bis y 83 ter a la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción XXIII del artículo 93 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma al artículo 134 y se derogan el segundo párrafo del citado artículo, así como el artículo 137, ambos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 168 y 169 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO SEXTO.- Se reforma la denominación del Capítulo IV, del Título XII por el de “DEL SISTEMA ESTATAL DE FISCALIZACIÓN” y se reforman los artículos 170, 171 y 172, todos de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se recorre la numeración de los Capítulos IV y V del Título XII de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que se refiere al nombramiento del Auditor Superior del Estado previsto por el artículo 64, fracción XLIV se realizará dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del Decreto señalado en el transitorio anterior.

ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado dispondrá de un plazo máximo que concluye el 30 de agosto de 2007 para crear la Ley de Auditoría Superior del Estado, y realizar todas las adecuaciones y reformas legales implicadas en la presente reforma Constitucional y de manera específica lo que corresponde a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, al Código Municipal para el Estado de Chihuahua, Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Chihuahua y todas aquellas que por su naturaleza haya necesidad de adecuar al nuevo orden jurídico Constitucional en la materia.

ARTÍCULO CUARTO.- La Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, iniciará sus funciones a partir del día que determine su Ley Reglamentaria.

ARTÍCULO QUINTO.- La verificación del cumplimiento de los planes, programas y proyectos referentes a la auditoría de gestión a que hace referencia el artículo 83 Bis, del presente ordenamiento, se efectuará a partir de la revisión del ejercicio fiscal de 2009, con el propósito de que se diseñe por parte de las autoridades estatales y municipales durante los años 2007 y 2008, sistemas verificables de indicadores dentro de los diferentes planes, programas y presupuestos, tanto estatales como municipales.

ARTÍCULO SEXTO.- Conforme a lo que dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, remítase copia del dictamen, de la iniciativa y de Diario de los Debates del Congreso a los 67 municipios del Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la Declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil siete.

PRESIDENTE.- DIP. JOEL ARANDA OLIVAS. SECRETARIO.- DIP. SALVADOR GÓMEZ RAMÍREZ. SECRETARIA.- DIP. OBDULIA MENDOZA LEÓN.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil siete.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.-

LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.-

LIC. FERNANDO RODRÍGUEZ MORENO.

DECRETO No. 951-07 II P.O. por medio del cual se reforma la Constitución Política del Estado en sus numerales 64, fracción XV, inciso B), 102, 103, 107 y 109.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 78 del 29 de septiembre de 2007

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la Constitución Política del Estado de Chihuahua en sus numerales 64, fracción XV, inciso B), 102, 103, 107 y 109.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Por lo que respecta a la reforma constitucional, conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado, junto con la correspondiente reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, por lo que se refiere a la reforma a la Constitución Política del Estado de Chihuahua, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. En tanto, la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial tendrá aplicación el día inmediato posterior a la vigencia de la reforma constitucional.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los siete días del mes de junio del año dos mil siete.

PRESIDENTE. DIP. JOEL ARANDA OLIVAS. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. SALVADOR GÓMEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. OBDULIA MENDOZA LEÓN. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua., Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil siete.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO INTERINO.

LIC. HÉCTOR H. HERNÁNDEZ VARELA. Rúbrica.

DECRETO No. 364-08 I P.O. por medio del cual se reforman las fracciones I y II del

Artículo 84 de la Constitución Política del Estado.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 99 del 10 de diciembre de 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones I y II del artículo 84 de la Constitución Política del Estado.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Estado, sin necesidad de agotar el trámite del artículo 202 de la Constitución Política del Estado, por ser una adecuación a la Constitución Federal, conforme al último párrafo del referido precepto.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil ocho.

PRESIDENTE DIP. JORGE NEAVES CHACÓN. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JOSÉ LUIS CISNEROS CARLOS. Rúbrica. SECRETARIA DIP. IRMA PATRICIA ALAMILLO CALVILLO. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los once días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.

DECRETO No. 577-08 I P.O., por medio del cual se reforman los artículos 27, 27 bis, 36 y 37, todos de la Constitución Política del Estado.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 12 del 11 de febrero de 2009

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 27, 27 bis, 36 y 37, todos de la Constitución Política del Estado.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO .- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y Siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- Durante el ejercicio del año 2009, el financiamiento público ordinario para los partidos políticos se calculará, de acuerdo con la fórmula prescrita por el artículo 27-Bis, fracción I, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, a la fecha de corte de noviembre del presente año, por el 47.5% del salario mínimo vigente en la zona geográfica del la Capital del Estado.

ARTÍCULO CUARTO.- Los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, serán designados, a más tardar, al último día de marzo de 2009, y tomarán posesión de su encargo al finalizar el plazo para el que fueron designados los actuales.

ARTÍCULO QUINTO.- Para los efectos de la próxima designación de los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se estará a lo siguiente:

LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.

DECRETO No. 824-09 I P.O, por medio del cual se adiciona un segundo párrafo a la fracción XXXVI del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; y se reforma la fracción XXVl del artículo 5 y se adiciona con un párrafo el artículo 23, ambos de la Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 56 del 14 de julio del 2010

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un segundo párrafo a la fracción XXXVI del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de ha de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política local. Realizado que sea, publíquese el Decreto en el Periódico Oficial del Estado, para que su Artículo Primero entre en vigor al día siguiente de su publicación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas a la Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua, contenidas en el

Artículo Segundo del presente Decreto, surtirán vigencia un día después de la entrada en vigor de la reforma constitucional antes citada.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativa, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

PRESIDENTE. DIP. FERNANDO RODRIGUEZ MORENO. Rúbrica. SECRETARIA DIP. MARÍA AVILA SERNA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. NADIA HANOI AGUILAR GIL. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de junio del año dos mil diez.

El Gobernador constitucional del Estado.

LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.

LIC. SERGIO GARANDOS PINEDA. Rúbrica.

DECRETO No. 1059-2010 II P.O., por medio del cual se reforma el actualmente derogado artículo 165 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el actualmente derogado artículo 165 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y su observancia estará sujeta a lo dispuesto por la legislación secundaria.

ARTÍCULO TERCERO.- Las adecuaciones a la legislación secundaria deberán realizarse dentro de los noventa días siguientes al día en que surta vigencia el presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil diez.

PRESIDENTE. DIP. HECTOR ARCELUS PEREZ. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ROSA MARIA BARAY TRUJILLO. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JUAN MANUEL DE SANTIAGO MORENO. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los seis días del mes de julio del año dos mil diez.

El Gobernador Constitucional del Estado.

LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.

LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.

DECRETO No. 234-2011 II P.E., mediante el cual se reforman los artículos 64, fracciones VI, párrafo segundo; IX, incisos E) y F), y XXXI; y el 137; así mismo, se adicionan los artículos 64, fracción VI, con un párrafo tercero; la fracción IX con un inciso G); y 133, con un párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 25 del 26 de marzo de 2011

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 64, fracciones VI, párrafo segundo; IX, incisos E) y F), y XXXI; y el 137; así mismo, se ADICIONAN los artículos 64, fracción VI; con un párrafo tercero; la fracción IX con un inciso G); y 133, con un párrafo segundo, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el Artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua y su aplicación estará sujeta a los dispuesto por la legislación secundaria.

ARTÍCULO TERCERO.- Las adecuaciones a la legislación secundaria deberán realizarse dentro de un periodo no mayor a un año, contado a partir del día siguiente en que surta vigencia el presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días del mes de febrero del año dos mil once.

PRESIDENTE DIP. JESÚS JOSÉ SÁENZ GABALDÓN. Rúbrica. SECRETARIA DIP. PATRICIA FLORES GONZÁLEZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. ALEX LE BARÓN GONZÁLEZ. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil once.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. CÉSAR HORACIO JÁQUEZ. Rúbrica. LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.

LIC. GRACIELA ORTIZ GONZÁLEZ. Rúbrica.

DECRETO No. 782-2012 II P.O., mediante el cual SE REFORMAN los artículos 21, fracción I; 36, décimo segundo y último párrafos; 37, cuarto y sexto párrafos; 39; 40, tercero, décimo y último párrafos; 46, primer párrafo, y 64, fracción

LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.

DECRETO No. 791-2012 II P.O., mediante el cual se reforman los artículos 1°, 8°, 9°, 10, y 144, fracción II y su inciso B), así como la denominación del Capítulo II del Título II; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 143, un inciso a la fracción II del artículo 144, y dos párrafos al artículo 155, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 64 del 11 de agosto de 2012

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1°, 8°, 9°, 10, y 144, fracción II y su inciso B), así como la denominación del Capítulo II del Título II; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 143, un inciso a la fracción II del artículo 144, y dos párrafos al artículo 155, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de las iniciativas, del Dictamen y de los Debates del H. Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamiento y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política Local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán realizarse las adecuaciones a la legislación reglamentaria, de conformidad al derecho a la autonomía y al consentimiento libre, previo e informado.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil doce.

PRESIDENTE. DIP. CÉSAR ALEJANDRO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ALEJANDRO PÉREZ CUÉLLAR. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. DAVID ALEJANDRO BALDERRAMA QUINTANA. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los seis días del mes de julio del año dos mil doce.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.

DECRETO No. 807-2012 II P.O., mediante el cual se reforman los artículos 4º, párrafo primero; 64, fracciones XVI y XXVII; y 166; así mismo, se adiciona el artículo 4º en sus apartados A, B, C y D, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 2; 3, párrafo primero; 4, párrafo primero; el Título II en su denominación; 7, fracción I; 9; 10, párrafo primero; 11, párrafos primero y segundo; 15, fracción V; 17; 18, párrafos primero y segundo; 24, fracciones IV y V, recorriendo el contenido de esta última, a una fracción VI; el Título III en su denominación; 25, párrafo tercero; 36, párrafo primero; 41; 45; 50; 52; 55, párrafos primero y segundo; 56; 60, párrafos primero y segundo; 61 y 62; se adicionan los ordinales 10, párrafos segundo y tercero; 18, párrafo tercero; 24, fracción VI, y 44, párrafo tercero; y se derogan los numerales 7, fracciones III y IV, y 15, fracción X; todos de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, misma que pasa a denominarse Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; se reforma el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado; se reforma el párrafo tercero y se deroga el párrafo segundo, del artículo 3 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 76 del 22 de septiembre de 2012

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 4º, párrafo primero; 64, fracciones XVI y XXVII; y 166; así mismo, se adiciona el artículo 4º en sus apartados A, B, C y D, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de las Iniciativas y de los Debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que hace a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del presente Decreto, ésta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las reformas, adiciones y derogaciones a la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, contenidas en el Artículo Segundo del presente Decreto; las reformas contenidas en el Artículo Tercero, a la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado; así como las establecidas en el Artículo Cuarto, concernientes a la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua, surtirán vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.

ARTÍCULO TERCERO.- El Presidente actual de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos cumplirá el período por el que fue designado y, previo a dicho vencimiento, el Congreso deberá realizar la designación de nuevo Presidente, el cual entrará en funciones el 15 de abril de 2014.

ARTÍCULO CUARTO.- El resto de los consejeros actuales continuarán en ejercicio de sus funciones, incluso si el período por el que fueron designados ha vencido o está por vencerse, hasta la misma fecha en que culmine el periodo del actual Presidente y no podrán ser reelectos. Previo a dicho vencimiento, el Congreso del Estado deberá iniciar el procedimiento a que se refiere el Artículo 4º, apartado D, de la Constitución local, a fin de designar a quienes deban sustituirlos.

ARTÍCULO QUINTO.- A efecto de estar en la posibilidad de renovar parcialmente a los integrantes del Consejo, con excepción de su Presidente, en los términos del artículo 17, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, serán designados por única vez de la siguiente manera:

LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.

DECRETO No. 883-2012 I P.O., mediante el cual se reforman los artículos 27 Bis, fracción II; 36, segundo párrafo, y 40, quinto párrafo, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; se reforma el artículo 58, numeral 6, incisos a) y b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 82 del 13 de octubre de 2012

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 27 Bis, fracción II; 36, segundo párrafo, y 40, quinto párrafo, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de las Iniciativas, del Dictamen y de los Debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que hace a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del presente Decreto, ésta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. La reforma al artículo 58 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, contenida en el Artículo Segundo del presente Decreto, surtirá vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.

ARTÍCULO TERCERO.- Por una sola vez, circunscrita a los casos que enseguida se enumeran, la periodicidad establecida en los artículos 36, segundo párrafo; 40, primer párrafo; 44, tercer párrafo, 87; y 129, fracciones I, primer párrafo; II y III primer párrafo, todos de la Constitución Política del Estado, para la asignación de diputados locales, integrantes de los Ayuntamientos, así como de las Juntas Municipales y Comisarios de Policía, se regirán en los siguientes términos:

I.- El próximo Gobernador Constitucional del Estado se elegirá por un periodo comprendido del 4 de octubre del 2016 al 7 de septiembre de 2021;

II.- Los Diputados que integrarán la LXV Legislatura local, durarán en su cargo un año, once meses, que comprenderá del 01 octubre de 2016 al 31 de agosto de 2018.

III.- Los integrantes de los Ayuntamientos que se elijan en el año 2016, durarán igualmente un año, once meses en su encargo, que corresponderá del 10 de octubre de 2016 al 9 de septiembre de 2018. Tratándose de las Juntas Municipales y Comisarías de Policía, sus integrantes durarán en su encargo hasta el 9 de septiembre de 2018, iniciando sus funciones una vez que se haya llevado a cabo el proceso de elección de estos órganos municipales. [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 73 del 10 de septiembre de 2016] [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 87 del 29 de octubre de 2016]

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los tres días del mes de octubre del año dos mil doce.

PRESIDENTE. DIP. JORGE ABRAHAM RAMÍREZ ALVÍDREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. INÉS AURORA MARTÍNEZ BERNAL. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ALVA MELANIA ALMAZÁN NEGRETE. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los once días del mes de octubre del año dos mil doce.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.

DECRETO No. 850-2012 VI P.E., por medio del cual se reforman los artículo 64, fracción VI, párrafo tercero; y 133, primer párrafo; y se adiciona el artículo 165 bis, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; se reforman las fracciones IX y X del artículo 31; la fracción III del artículo 55, así como el Capítulo Único del Título Quinto, denominado De la Ejecución del Presupuesto, para pasar a ser el Capítulo Primero; se adiciona una fracción XI al artículo 31, y un Capítulo Segundo al Título Quinto, enunciado De los Tabuladores y Manuales de Remuneración de los Servidores Públicos, con los artículo 67 bis, 67 ter, 67 cuáter, 67 quinquies, 67 sexies y 67 septies; todos de la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Chihuahua; se adiciona un artículo 262 bis al Código Penal del Estado; se reforma la fracción XXV del artículo 23, y se le adiciona con una fracción XXVI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado Chihuahua.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 2 del 5 de enero de 2013

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículo 64, fracción VI, párrafo tercero; y 133, primer párrafo; y se adiciona el artículo 165 bis, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso del Estado a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del estado o la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil trece. Las reformas legales enunciadas en los Artículo Segundo, Tercero y Cuarto del presente, entrarán en vigor al día siguiente en que lo hiciere la reforma Constitucional expresada en el Artículo Primero.

TERCERO.- Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto.

CUARTO.- A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto, las percepciones de los Jueces del Poder Judicial del Estado, los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente: a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en el artículo 165 bis de la Constitución Política del Estado, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo. b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la base II del artículo 165 bis de la Constitución Política del Estado. c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los seis días del mes de agosto del año dos mil doce.

PRESIDENTE. DIP. JESÚS JOSÉ SÁENZ GABALDÓN. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. GLORIA GUADALUPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. RAÚL GARCÍA RUÍZ. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.

DECRETO NO. 457-2014 II P.O. , mediante el cual se deroga el Decreto No. 1135/2012 I

P.O., así como la Declaratoria de Reforma Constitucional, contenida en el diverso Decreto No. 1215/2013 I D.P.; se REFORMAN los artículos 36, tercer párrafo; 37, primer y tercer párrafos; 64, fracciones XV, inciso B), XVI y XIX; 99; 108, fracción VII; y 166; y se DEROGAN los artículos 64, en su fracción XXVI y 93, en su fracción XX; todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; Se REFORMAN los artículos 2; 3, fracciones II, III y IV; y 17; se ADICIONA la fracción V al artículo 3; todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua; se REFORMAN los artículos 225, numeral 1; 226, numeral 8; 227, numeral 3, inciso k); 232, numeral 2, inciso g); todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 43 del 28 de mayo de 2014

ARTÍCULO PRIMERO.- Se deroga el Decreto No. 1135/2012 I P.O., así como la Declaratoria de Reforma Constitucional, contenida en el diverso Decreto No. 1215/2013 I D.P., ambos publicados en el Periódico Oficial del Estado Número 69, de fecha 28 de agosto de 2013, mediante los cuales se reformaban diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y de la Ley Electoral del Estado, a fin de instituir el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 36, tercer párrafo; 37, primer y tercer párrafos; 64, fracciones XV, inciso B), XVI y XIX; 99; 108, fracción VII; y 166; y se DEROGAN los artículos 64, en su fracción XXVI y 93, en su fracción XX; todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que respecta a las modificaciones contenidas en los Artículos Primero y Segundo del presente Decreto, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Lo dispuesto en los demás Artículos del presente Decreto, surtirá vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada en el Artículo Segundo.

ARTÍCULO TERCERO.- Con excepción de lo relativo a su adscripción al Poder Judicial del Estado, el Tribunal Estatal Electoral continuará ejerciendo sus funciones normalmente con la misma integración y atribuciones con que lo ha venido haciendo previo a la aprobación del presente Decreto, por lo que los actuales magistrados continuarán en el ejercicio de sus atribuciones hasta que culmine el tiempo por el que fueron designados. Los contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, continuarán bajo los mismos términos con los que se celebraron.

ARTÍCULO CUARTO.- Los bienes muebles e inmuebles, derechos, recursos financieros y demás activos con los que opere el Tribunal Estatal Electoral hasta el momento de la vigencia de las reformas legales incluidas en el presente Decreto, serán transferidos en ese acto como patrimonio del Poder Judicial del Estado, en conjunto con los recursos presupuestales y financieros que la Secretaría de Hacienda le asigne.

ARTÍCULO QUINTO.- Los servidores públicos y empleados del Tribunal Estatal Electoral, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral y continuarán con el sistema de seguridad social empleado hasta la entrada en vigor del presente Decreto.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce.

PRESIDENTE. DIP. PEDRO ADALBERTO VILLALOBOS FRAGOSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ELISEO COMPEÁN FERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MAYRA GUADALUPE CHÁVEZ JIMÉNEZ. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil catorce.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.

DECRETO No. 1275-2013 II P.O., por medio del cual se reforma el párrafo segundo del artículo 96 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; se reforma el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 85 del 23 de octubre de 2013

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 96 de la constitución Política del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber aprobada la reforma a la Constitución de Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que respecta a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del presente Decreto, esta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las reformas contenidas en el Artículo Segundo del presente Decreto, surtirán vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.

DADO en el Salón de Sesiones del poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los nueve días del mes de mayo del año dos mil trece.

PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO JAVIER SALCIDO LOZOYA. Rúbrica. SECRETARÍA. DIP. INÉS AURORA MARTÍNEZ BERNAL. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. GLORIA GUADALUPE RODRIGUEZ GONZÁLEZ. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil trece.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.

Decreto No. 1182-2013 IX P.E., por medio del cual se reforman los artículos 104 y 105, ambos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 63, fracción XIII, y 150, fracción II; y se adicionan los artículos 59, último párrafo; 61, último párrafo; 63, fracción XIV y 63 Bis, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 del 29 de junio de 2013

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 104 y 105, ambos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que respecta a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del presente Decreto, ésta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las reformas y adiciones contenidas en los Artículos Segundo y Tercero del presente Decreto, surtirán vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los once días del mes de enero del año dos mil trece.

PRESIDENTE. DIP. ALVA MELANIA ALMAZÁN NEGRETE. Rúbrica. SECRETARIA. Rúbrica. DIP. INÉS AURORA MARTÍNEZ BERNAL. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de abril del año dos mil trece.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.

Decreto No. 641-09 II P.O., por medio del cual se reforma el artículo 64 fracción XLIV de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 5 y 8, y la fracción VI del numeral 9 de la Ley de Auditoría Superior del Estado.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 47 del 13 de junio de 2009

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 64, fracción XLIV, de la Constitución Política del Estado.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a los nuevos requisitos para su designación, así como la periodicidad en el ejercicio del cargo del Auditor Superior del Estado, serán aplicables a partir de la próxima elección de dicho servidor público.

DADO en el Salón de Sesiones del poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los siete días del mes de mayo del año dos mil nueve.

PRESIDENTE DIP. GERARDO ALBERTO FIERRO ARCHULETA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. MARÍA ÁVILA SERNA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ROSA MARÍA BARAY TRUJILLO. Rúbrica .

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil nueve.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.

Decreto No. 398-08 I P.O. Mediante el cual se reforma el artículo 74 de la Constitución Política del Estado.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 72 del 09 de Septiembre de 2009

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO,- Por lo que respecta a la reforma constitucional, conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los 67 municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado, junto con la reforma a Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

PRESIDENTE DIP. JORGE NEAVES CHACÓN. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JOSÉ LUIS CISNEROS CARLOS. Rúbrica. DIP. SECRETARIA. IRMA PATRICIA ALAMILLO CALVILLO. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.

DECRETO Nº. 1579/2016 XXI P.E. Se abroga el Decreto No. 1364/2016 II P.O. , publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, de once de junio de dos mil dieciséis, mediante el cual se daba vida a la Fiscalía Especializada Anticorrupción.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 77 del 24 de septiembre de 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se abroga el Decreto No. 1364/2016 II P.O. , publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, de once de junio de dos mil dieciséis, mediante el cual se daba vida a la Fiscalía Especializada Anticorrupción.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- La declaración de invalidez decretada en los resolutivos que recaen a la acción de inconstitucionalidad 58/2016, surtieron sus efectos a partir de su notificación al Congreso del Estado de Chihuahua el día 08 de septiembre del 2016, por ello, ordénese su publicación de manera urgente en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO TERCERO.- Notifíquese de manera inmediata del cumplimiento de los resolutivos de las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad expresadas en el artículo transitorio anterior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

PRESIDENTE. DIP. PEDRO ADALBERTO VILLALOBOS FRAGOSO. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ANA LILIA GÓMEZ LICÓN. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROSEMBERG LOERA CHAPARRO. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.

DECRETO No. 866-2015 II P.O. Se reforman los artículos 21, fracción II, y 27 bis, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 26 del primero de abril de 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 21, fracción II, y 27 bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- conforme lo dispone el último párrafo del Artículo 202 de la Constitución Política del Estado, apruébese el presente Decreto siguiendo el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo V del Título

LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.

DECRETO No. 870-2015 II P.O. mediante el cual se reforman los artículos 37 párrafos primero, segundo y tercero; 64 fracciones XV inciso C), XVI y XIX; y 166, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 36 del 6 de mayo de 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 37 párrafos primero, segundo y tercero; 64 fracciones XV inciso C), XVI y XIX; y 166, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- El Tribunal Estatal Electoral continuará ejerciendo sus funciones normalmente con la misma integración y atribuciones con que lo ha venido haciendo previo a la aprobación del presente Decreto, por lo que los actuales Magistrados continuarán en el ejercicio de sus atribuciones hasta que culmine el tiempo por el que fueron designados. Los contratos, convenio o acuerdos celebrados por dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, continuarán bajo los mismos términos con los que se celebraron. Asimismo, el Reglamento Interior, lineamientos, acuerdos generales, y demás normas aprobadas por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral con anterioridad al Decreto No. 457/2014 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de mayo del año 2014, seguirán teniendo vigencia a partir del la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO.- Los bienes muebles e inmuebles, derechos, recursos financieros y demás activos que fueron transferidos al Poder Judicial del Estado, mediante decreto referido en el artículo precedente, serán incorporados como patrimonio del Tribunal Estatal Electoral, en conjunto con los recursos presupuestales y financieros que le correspondan.

QUINTO.- Los servidores públicos y empleados del Tribunal Estatal Electoral, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral y continuarán con el sistema de seguridad social empleado hasta la entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO.- Los Magistrados que integran el Tribunal Estatal Electoral a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán ejerciendo sus funciones hasta en tanto el Senado de la República nombre a quienes deban sustituirlos.

SÉPTIMO.- El Congreso del Estado deberá llevar a cabo las reformas a la legislación electoral que corresponda, con motivo del presente Decreto antes del plazo de 90 días previos al inicio del proceso electoral local de 2016.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil quince.

PRESIDENTE. DIP. CÉSAR AUGUSTO PACHECO HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DANIELA SORAYA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. HÉCTOR HUGO AVITIA CORRAL. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de abril del año dos mil quince.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.

DECRETO No. 868-2015 II P.O., mediante el cual se reforman las fracciones II y III del primer párrafo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua; se reforman los artículos 2, fracción IX; 15, fracción I y 44, en su primer párrafo; así como la denominación del Capítulo Primero del Título Segundo, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 39 del 16 de mayo de 2015

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma las fracciones II y III del primer párrafo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Con relación al Artículo Primero del presente Decreto y conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o, en su caso, por la Diputación Permanente, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Cualquier disposición constitucional, legal y reglamentaria en la que se haga referencia al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se entenderá en lo subsecuente referida al Tribunal Superior de Justicia. Así mismo, las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, de la Federación y de los municipios, y con cualquier persona física o moral, se entenderá que corresponden al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil quince.

PRESIDENTE. DIP. CÉSAR AUGUSTO PACHECO HÉRNANDEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DANIELA SORAYA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. HÉCTOR HUGO AVITIA CORRAL. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de abril del año dos mil quince.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.

DECRETO Nº. 917/2015 II P.O. Mediante el cual se reforman y adicionan los artículos 21, fracción II; 27 en sus párrafos segundo, tercero y quinto; 27 bis, párrafos primero y dos últimos; 27 ter, párrafos primero y tercero; 36, 37, 40, 44, 45, 46, 47, 64 en su fracción XV inciso C), fracciones XVI y XIX, y se deroga su fracción XLV; 87; 126; 128; 130; 166 y 197, párrafo primero; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 63 del 8 de agosto de 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 21, fracción II; 27 en sus párrafos segundo, tercero y quinto; 27 bis, párrafos primero y dos últimos; 27 ter, párrafos primero y tercero; 36, 37, 40, 44, 45, 46, 47, 64 en su fracción XV inciso C), fracciones XVI y XIX, y se deroga su fracción XLV; 87; 126; 128; 130; 166 y 197, párrafo primero; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO .- Por esta ocasión, los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, tres de ellos por un periodo de 7 años y los dos restantes por un periodo de 5 años, a fin de generar la renovación parcial periódica.

CUARTO.- Las disposiciones contenidas en los artículos 44, 126 y 128 referentes a reelección de Diputados y Ayuntamientos, aplicará a partir del próximo proceso de elección popular, no siendo aplicable a los integrantes de Sexagésima Cuarta Legislatura ni a los actuales Ayuntamientos del Estado.

QUINTO .- En caso de actualizarse la hipótesis de prevista en el artículo 40 constitucional, deberá recalcularse el número de diputados que se requieren para la obtención de la mayoría calificada.

SEXTO.- Una vez que el presente Decreto entre en vigor, el Honorable Congreso del Estado realizará las adecuaciones a la ley secundaria en materia de candidaturas independientes de manera inmediata, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 35, fracción II, y 116, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previsto en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado con la clave SUP-JDC- 2665/2014.

SÉPTIMO.- Se reforma el Artículo Tercero Transitorio del Decreto 883/2012 I P.O., publicado en el Periódico Oficial No. 82 del 13 de octubre de 2012, para quedar redactado como sigue:

ARTÍCULO TERCERO.- Por una sola vez, circunscrita a los casos que enseguida se enumeran, la periodicidad establecida en los artículos 36, segundo párrafo; 40, primer párrafo; 44, tercer párrafo, 87; y 129, fracciones I, primer párrafo; II y III primer párrafo, todos de la Constitución Política del Estado, para la asignación de diputados locales, integrantes de los Ayuntamientos, así como de las Juntas Municipales y Comisarios de Policía, se regirán en los siguientes términos:

I.- El próximo Gobernador Constitucional del Estado se elegirá por un periodo comprendido del 4 de octubre del 2016 al 7 de septiembre de 2021;

II.- Los Diputados que integrarán la LXV Legislatura local, durarán en su cargo un año, once meses, que comprenderá del 01 octubre de 2016 al 31 de agosto de 2018.

III.- Los integrantes de los Ayuntamientos que se elijan en el año 2016, durarán igualmente un año, once meses en su encargo, que corresponderá del 10 de octubre de 2016 al 9 de septiembre de 2018. Tratándose de las Juntas Municipales y Comisarías de Policía, sus integrantes durarán en su encargo hasta el 9 de septiembre de 2018, iniciando sus funciones una vez que se haya llevado a cabo el proceso de elección de estos órganos municipales. [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 73 del 10 de septiembre de 2016] [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 87 del 29 de octubre de 2016]

OCTAVO.- De conformidad con la fracción II del Artículo Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política – electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero del año 2014, la elección que se celebrará el año 2018 se realizará el primer domingo de julio.

NOVENO.- Una vez que el presente Decreto sea aprobado, el Honorable Congreso del Estado realizará las adecuaciones a la ley secundaria en materia de candidaturas independientes de manera inmediata, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 35, fracción II, y 116, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previsto en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado con la clave SUP-JDC- 2665/2014, y notificará a dicha Sala Superior del cumplimiento en vías de ejecución.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil quince.

PRESIDENTE. DIP. CÉSAR AUGUSTO PACHECO HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. ENRIQUE LICÓN CHÁVEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. HÉCTOR HUGO AVITIA CORRAL. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil quince .

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.

DECRETO Nº. 918/2015 II P.O., mediante el cual Se adiciona un primer párrafo al artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, dejando subsistente el contenido de la disposición actual en un segundo párrafo.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No.93 del 21 de noviembre de 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un primer párrafo al artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, dejando subsistente el contenido de la disposición actual en un segundo párrafo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

SEGUNDO .- El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos, y autoridades municipales, deberán de promover las reformas necesarias y efectuar las acciones pertinentes a fin de que el ejercicio del poder público sea más transparente, abierto e incluyente.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días del mes de junio del año dos mil quince.

PRESIDENTE. DIP. CÉSAR AUGUSTO PACHECO HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ENRIQUE LICÓN CHÁVEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. HÉCTOR HUGO AVITIA CORRAL. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil quince.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.

DECRETO No. 910-2015 II P.O., mediante el cual se REFORMAN los artículos 10, párrafo cuarto; 48, 53, 55, 61, 62, 63; 64, fracciones VII, VIII; IX, inciso A); XV, inciso B); XXII, XXVII, XXXVII; XLIV, primer y segundo párrafos; XLVI y XLVII; 65, fracción IV; 66, fracción IV; 67, segundo párrafo; 68, fracciones III y V del párrafo primero; 75, 79; 81, párrafo primero; 82, fracción XI; 83 bis, primer párrafo; 84, fracción V; 93, fracciones XVII, XIX, XXI y XXIX; 96, párrafos segundo y tercero; 134; 170, párrafo primero; 171, y 172, párrafos primero y segundo; se ADICIONAN las fracciones I a V al artículo 53; los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 55; los párrafos segundo y tercero al artículo 63; al artículo 64, los incisos A) a D) y un segundo párrafo a la fracción XXVII, y las fracciones XLVIII y XLIX; el segundo y tercer párrafos a la fracción IV del artículo 65; la fracción VI al párrafo primero y los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 68; los incisos A) y B) a la fracción XI y la fracción XII al artículo 82; un segundo párrafo a la fracción XIX del artículo 93; un segundo párrafo al artículo 168; y el párrafo cuarto al artículo 170; se DEROGAN la fracción XLII, y el tercer párrafo de la fracción XLIV del artículo 64; los incisos A) a E) de la fracción IV del artículo 65; el artículo 80; la fracción III del artículo 82; el segundo párrafo del artículo 83 bis, y el tercer párrafo del artículo 172; todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 98 del 9 de diciembre de 2015

ARTÍCULO ÚNICO .- Se REFORMAN los artículos 10, párrafo cuarto; 48, 53, 55, 61, 62, 63; 64, fracciones VII, VIII; IX, inciso A); XV, inciso B); XXII, XXVII, XXXVII; XLIV, primer y segundo párrafos; XLVI y XLVII; 65, fracción IV; 66, fracción IV; 67, segundo párrafo; 68, fracciones III y V del párrafo primero; 75, 79; 81, párrafo primero; 82, fracción XI; 83 bis, primer párrafo; 84, fracción V; 93, fracciones XVII, XIX, XXI y XXIX; 96, párrafos segundo y tercero; 134; 170, párrafo primero; 171, y 172, párrafos primero y segundo; se ADICIONAN las fracciones I a V al artículo 53; los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 55; los párrafos segundo y tercero al artículo 63; al artículo 64, los incisos A) a D) y un segundo párrafo a la fracción XXVII, y las fracciones XLVIII y XLIX; el segundo y tercer párrafos a la fracción IV del artículo 65; la fracción VI al párrafo primero y los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 68; los incisos A) y B) a la fracción XI y la fracción XII al artículo 82; un segundo párrafo a la fracción XIX del artículo 93; un segundo párrafo al artículo 168; y el párrafo cuarto al artículo 170; se DEROGAN la fracción XLII, y el tercer párrafo de la fracción XLIV del artículo 64; los incisos A) a E) de la fracción IV del artículo 65; el artículo 80; la fracción III del artículo 82; el segundo párrafo del artículo 83 bis, y el tercer párrafo del artículo 172; todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de los documentos que dan origen al presente, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o, en su caso, por la Diputación Permanente, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las especificaciones establecidas en los preceptos siguientes.

TERCERO.- Por lo que se refiere al artículo 48, se atenderá a lo siguiente: a) El segundo período ordinario de sesiones, correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional de la LXIV Legislatura, dará inicio el primero de marzo y concluirá a más tardar el treinta y uno de mayo del 2016. b) El primer período ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio constitucional de la LXV Legislatura, iniciará el primer día del mes de octubre y concluirá a más tardar el treinta y uno de diciembre de 2016.

CUARTO.- Las disposiciones contenidas en los artículos 55, 61, 62, 63; 64, fracciones XXII, XLII y XLVIII; 66, fracción IV; 67, 75, 79, 80, 81; 82, fracciones III y XI, letra A); 93, fracción XIX, y 96, todos de la Constitución Política del Estado, entrarán en vigor a partir del 1° de octubre de 2016.

QUINTO.- Los integrantes de la Mesa Directiva del primer año de ejercicio constitucional de la LXV Legislatura, durarán en su encargo del primero de octubre de 2016 al treinta y uno de agosto de 2017.

SEXTO.- Quien presida la Junta de Coordinación Política del Congreso durante el primer año de ejercicio constitucional de la LXV Legislatura Local, durará en su encargo del primero de octubre de 2016 al treinta y uno de agosto 2017.

SÉPTIMO.- Los Diputados que integran la LXIV Legislatura deberán presentar el informe correspondiente al último año de ejercicio legislativo, a que se refiere el artículo 65, fracción IV, segundo párrafo de la Constitución Local, en el período comprendido del primero al treinta de septiembre de 2016.

OCTAVO.- Cuando en otras disposiciones jurídicas se haga mención a la Junta de Coordinación Parlamentaria, se entenderá que está referida a la Junta de Coordinación Política.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil quince.

PRESIDENTE. DIP. CÉSAR AUGUSTO PACHECO HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ENRIQUE LICÓN CHÁVEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. HÉCTOR HUGO AVITIA CORRAL. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil quince.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.

DECRETO Nº. 951/2015 IX P.E., mediante el cual Se reforma el primer párrafo del inciso B), de la fracción IX, del artículo 64; y se adicionan los numerales 1, 2, 3 y 4, al inciso B), de la fracción IX, del artículo 64; los párrafos segundo y tercero al artículo 83 Ter y el artículo 165 Ter; los párrafos segundo y tercero al artículo 170, y un segundo párrafo a la fracción II del artículo 178, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 104 del 30 de diciembre de 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del inciso B), de la fracción IX, del artículo 64; y se adicionan los numerales 1, 2, 3 y 4, al inciso B), de la fracción IX, del artículo 64; los párrafos segundo y tercero al artículo 83 Ter y el artículo 165 Ter; los párrafos segundo y tercero al artículo 170, y un segundo párrafo a la fracción II del artículo 178, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el Artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- El último párrafo del artículo 165 TER, de este Decreto, entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las disposiciones establecidas en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de mayo de 2015, con relación a lo previsto en el Artículo Quinto Transitorio de dicho Decreto Federal.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1403-2016 XV P.E. publicado en el P.O.E. No.52 del 29 de junio de 2016] D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los catorce días del mes de agosto del año dos mil quince.

PRESIDENTE. DIP. GUSTAVO MARTÍNEZ AGUIRRE. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA LILIA GÓMEZ LICÓN. Rúbrica. SECRETARIO DIP. ENRIQUE LICÓN CHÁVEZ. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil quince.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.

DECRETO No. 1329/2016 XIII P.E., mediante el cual se reforman los Artículos 27 TER, párrafo tercero; 37, párrafo último; y 40, todos ellos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; por extensión de los resolutivos a las acciones de inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas 72/2015 y 82/2015, y 92/2015 y sus acumuladas 94/2015 y 96/2015, y en vía de consecuencia, se reforman y derogan diversos preceptos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 8 del 27 de enero de 2016

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma los Artículo 27 TER, párrafo tercero; 37, párrafo último; y 40, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las declaraciones de invalidez decretadas en los resolutivos que recaen a las acciones de inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas 72/2015 y 82/2015, y 92/2015 y sus acumuladas 94/2015 y 96/2015, y contenidas en el presente Decreto, surtieron sus efectos a partir de su notificación al Congreso del Estado de Chihuahua, el día 30 de noviembre del año 2015, por ello, ordénese su publicación de manera urgente en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Notifíquese de manera inmediata del cumplimiento de los resolutivos de las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad expresadas en el artículo transitorio anterior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

PRESIDENTA. DIP. MAYRA GUADALUPE CHÁVEZ JIMÉNEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ELISEO COMPEÁN FERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ ANCHONDO. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.

Decreto No. 1364-2016 II P.O. por el cual se REFORMA el artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua; Se ADICIONA un apartado E al artículo 2, una fracción VIII al artículo 3, y un artículo 11 bis; y se REFORMAN las fracciones VI y VII, y el último párrafo del artículo 3, así como el primer párrafo del artículo 19, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 47 del 11 de junio de 2016

ARTÍCULO PRIMERO .- Se REFORMA el artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; en tanto el ARTÍCULO SEGUNDO correspondiente a las reformas de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, lo hará un día después de que entre en vigor la reforma constitucional.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún días del mes de abril del año dos mil dieciséis.

PRESIDENTA. DIP. MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ ANCHONDO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA LILIA GÓMEZ LICÓN. Rúbrica. SECRETARIO. Rúbrica. DIP. JUAN ELEUTERIO MUÑOZ RIVERA. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.

Decreto No. 1622/2016 XXII P.E., por medio del cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

Publicado en el P.O.E. No. 79 del 01 de octubre de 2016.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 33, 34; 35, primer párrafo, fracción I; 64, fracción XV, inciso B); 91, 103; 104, primer párrafo; 105, 106; 107, párrafos primero, tercero y quinto; 108, fracción III; 109, primer párrafo; 113, 117; 179, segundo párrafo, fracción III; así como la denominación de los Capítulos II y III del Título IX; se ADICIONAN los artículos 105 Bis y 105 Ter; y se DEROGAN las fracciones III, IV y VI del artículo 109, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa, del dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las modalidades que se establecen en los siguientes artículos.

ARTÍCULO TERCERO.- Los integrantes del Consejo de la Judicatura deberán ser nombrados dentro de los veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Una vez nombrados la mayoría de sus integrantes, el Consejo de la Judicatura iniciará los trabajos para expedir los acuerdos generales y formular las propuestas de reformas normativas y/o reglamentarias, así como las acciones operativas necesarias para el adecuado ejercicio de sus atribuciones. Para tal efecto, sus integrantes desempeñarán las funciones que determine el propio Consejo. A partir del 1° de enero de 2017, el Consejo de la Judicatura del Estado sustituirá totalmente a la Comisión de Administración del Poder Judicial, misma que quedará disuelta, y aquel ejercerá las atribuciones que le corresponden a esta última, hasta en tanto entren en vigor las disposiciones que señala el Artículo Sexto Transitorio.

ARTÍCULO CUARTO.- El procedimiento para la designación de magistrados que se establece en el artículo 103 del presente Decreto, se aplicará a partir del 1° de enero de 2017.

ARTÍCULO QUINTO.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, al aprobar el presupuesto del Poder Judicial, deberá considerar los recursos necesarios para el correcto funcionamiento del Consejo de la Judicatura del Estado, lo propio hará el Congreso del Estado al momento de aprobar el Presupuesto correspondiente.

ARTÍCULO SEXTO.- Antes del 1° de enero de 2017 deberán expedirse las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales necesarios para la instrumentación del presente Decreto.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

PRESIDENTE. DIP. RODRIGO DE LA ROSA RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. PALOMA DE JESÚS AGUIRRE SERNA. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. PEDRO ADALBERTO VILLALOBOS FRAGOSO. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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