ARTICULO 65. Son deberes de los Diputados:
I. Concurrir puntualmente a las sesiones del Congreso, en el entendido de que los que faltaren a una sesión sin causa justificada o sin permiso del presidente, no tendrán derecho a las dietas correspondientes.
II. Despachar dentro de los términos que señale la Ley Orgánica del Congreso, los asuntos que pasen a las Comisiones que desempeñen.
III. Emitir su voto en los asuntos que se sometan a la deliberación del Congreso.
IV. Visitar en los recesos de la Legislatura el distrito por el que resultaron electos, o los de aquel en que residan quienes fueron electos por el principio de representación proporcional, y presentar al Pleno un informe sobre las actividades desarrolladas, inherentes a su encargo, dentro de los dos primeros meses del primer período ordinario de sesiones de cada año de ejercicio constitucional. A) Se deroga. B) Se deroga. C) Se deroga. D) Se deroga. E) Se deroga. El informe respecto del último año de ejercicio legislativo, deberá presentarse del primero al treinta y uno de agosto del año en que concluye la Legislatura. Así mismo, lo hará del conocimiento de la ciudadanía del distrito que represente; o el de su residencia, si es de representación proporcional. Para que los diputados puedan cumplir con las prevenciones contenidas en este artículo, todos los funcionarios del Estado y de los municipios les proporcionarán cuantos datos les pidieren.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. 403-94 XIV P.E. publicado en el
P.O.E. No. 79 del 1° de octubre de 1994]
[Artículo reformado en la fracción II mediante Decreto No. 296-3-4 P.E. publicado en el P.O.E. No. 7 del 24 de enero de 1979]