ARTÍCULO 91. La persona titular del Poder Ejecutivo no podrá separarse por tiempo alguno del ejercicio de sus funciones, ni salir del territorio nacional por más de veintiún días consecutivos, sin licencia del Congreso del Estado o, en su caso, de la Diputación Permanente; tratándose de giras de trabajo que se realicen fuera del país, deberá informar al Congreso del Estado, dentro de los siguientes quince días hábiles, de los resultados de las mismas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFCNT/0528/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 54 del 25 de marzo de 2023]