Constitución Política del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 99

TITULO IX DEL PODER JUDICIAL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 99. Corresponde al Poder Judicial dirimir toda controversia que se suscite con motivo de la aplicación de la legislación del Estado, y las que se originen, dentro de su territorio, con motivo de leyes del orden federal, cuando así lo autoricen dichos ordenamientos, sujetándose para ello a los procedimientos que al efecto establezcan, así como resolver las cuestiones en que deba intervenir cuando no exista contienda entre partes. Las personas juzgadoras y las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, y las del Órgano de Administración Judicial, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo; y sólo podrán ser destituidas en los casos que determinen esta Constitución o las leyes. La remuneración que perciban por sus servicios las personas juzgadoras no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo. Se deroga Se deroga En la integración del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, y del Órgano de Administración Judicial, de los Juzgados y de cualquier cargo dentro del Poder Judicial del Estado, se deberá garantizar la paridad de género y privilegiarse que la selección para ocupar cargos judiciales recaiga en personas íntegras e idóneas, que tengan la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas para el cargo, mediante procesos en los que se valoren objetivamente los conocimientos y méritos de las personas aspirantes, fundamentalmente su experiencia y capacidad profesionales. La independencia de las personas juzgadoras en el ejercicio de sus funciones, está garantizada por esta Constitución y las leyes, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto libre, directo y secreto de la ciudadanía. Las propuestas de candidaturas y la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución, los cuales establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección, que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.

[Artículo reformado en los párrafos segundo y quinto; adicionado los párrafos sexto y séptimo; y derogado en los párrafos tercero y cuarto mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 2024]

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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