Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas · Chiapas

Artículo 112

Artículo 112. Cuando se trate de actos u omisiones sancionados por la Ley Penal cometidos por el Gobernador del Estado; por los Diputados Locales; las Magistradas, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial; el Fiscal General del Estado; los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana; los Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales; los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía; y el Auditor Superior del Estado; el Congreso del Estado o en su caso la Comisión Permanente erigidos en jurado declarará por dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del Gobernador, y por mayoría relativa cuando se trate de los otros servidores públicos enunciados en este precepto, si ha lugar o no a formación de causa. En caso afirmativo, quedará el acusado por ese sólo hecho, separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales del orden común; si ésta culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. No será necesaria la declaración de procedencia a que este precepto se refiere, cuando se trate de delitos por hechos de corrupción.

(REFORMADO P.O. 029, DE 14 DE MARZO DE 2025)

Cuando el Gobernador del Estado; los Diputados al Congreso del Estado; y, las Magistradas, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, incurran en delitos federales, recibida que sea la declaratoria de procedencia a que se contrae el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso del Estado erigido en jurado, por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del Gobernador y por mayoría relativa cuando se trate de los demás servidores públicos, determinará la procedencia o no de dicha declaración, en caso afirmativo quedará el inculpado separado de su cargo, en tanto esté sujeto a la acción de los Tribunales del orden Federal. Si la sentencia fuese condenatoria la separación de su cargo será definitiva. En caso negativo la solicitud de declaratoria de procedencia se desechará de plano, sin perjuicio de que la imputación por la comisión de delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. No será necesaria la declaración de procedencia a que este precepto se refiere, cuando se trate de delitos por hechos de corrupción. 104

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

(REFORMADO P.O. 029, DE 14 DE MARZO DE 2025)

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación penal y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de reparar los daños y resarcir los perjuicios causados por su conducta ilícita.

(REFORMADO P.O. 029, DE 14 DE MARZO DE 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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