Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas · Chiapas

Artículo 19

Artículo 19 .- Son personas chiapanecas por nacimiento:

I. Quienes hayan nacido en el territorio estatal.

II. Las hijas e hijos de padre o madre chiapanecos, aunque hayan nacido fuera de Chiapas.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTÍCULO 19.

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- En observancia a lo dispuesto en el párrafo quinto, del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que por este Decreto se adiciona, y a efecto de garantizar su debido cumplimiento, deberá reformarse la legislación electoral de la Entidad, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, estableciendo las disposiciones para garantizar el derecho al ejercicio del voto de los ciudadanos chiapanecos en el exterior, en las elecciones para Gobernador del Estado y diputados del Congreso del Estado.

Artículo Tercero .- Para la elección del diputado 41 que integrará la circunscripción especial a que se refiere el párrafo quinto, del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que por este Decreto se adiciona, se deberá legislar las siguientes reglas: a) Se establecerán casillas para recepción de votación plurinominal donde exista mayor población de chiapanecos en el extranjero. b) La integración de la lista de la circunscripción plurinominal especial. 153

Artículo Cuarto .- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011.

DECRETO NÚMERO. 008, POR EL QUE SE REFORMAN LOS NUMERALES DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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