Artículo 39. El Congreso del Estado expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo estatal para tener vigencia.
El Congreso del Estado celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias con los requisitos que prevea su propia ley.
La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de Diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)