Artículo 41. El Congreso del Estado se instalará el día primero de octubre del año de la elección con la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.
Si no hubiera quórum para instalar el Congreso del Estado el día señalado por la ley, los presentes ahí reunidos compelerán a los ausentes a que concurran dentro de los diez días siguientes, con la advertencia de que si dejaren de asistir sin que medie causa justificada se entenderá, por ese solo hecho, que no aceptan su cargo y se llamará desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual y si tampoco concurren, sin tener causa justificada, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)