Artículo 43. Los Diputados en funciones no podrán durante el periodo de su encargo, desempeñar ninguna otra comisión o empleo por los cuales disfruten sueldo, salvo los de docencia en instituciones de educación superior y los honoríficos en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia.
La infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida del cargo de Diputado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
1º.- Quedan derogadas todas las Leyes, Decretos y demás disposiciones que se opongan a la reforma a que se contrae el presente Decreto.
2º.- Este Decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1935.
1º.- Quedan derogados todas las leyes, decretos y demás disposiciones que se opongan a las reformas a que se contrae el presente Decreto.
2º.- Este decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial. 113
P.O. 16 DE FEBRERO DE 1938.