Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas · Chiapas

Artículo 43

Artículo 43. Los Diputados en funciones no podrán durante el periodo de su encargo, desempeñar ninguna otra comisión o empleo por los cuales disfruten sueldo, salvo los de docencia en instituciones de educación superior y los honoríficos en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia.

La infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida del cargo de Diputado.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

1º.- Quedan derogadas todas las Leyes, Decretos y demás disposiciones que se opongan a la reforma a que se contrae el presente Decreto.

2º.- Este Decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1935.

1º.- Quedan derogados todas las leyes, decretos y demás disposiciones que se opongan a las reformas a que se contrae el presente Decreto.

2º.- Este decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial. 113

P.O. 16 DE FEBRERO DE 1938.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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