Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas · Chiapas

Artículo 46

Artículo 46. Entre el 1 y el 15 de diciembre de cada año, el Gobernador del Estado presentará al Congreso del Estado, en sesión solemne, un informe por escrito acerca de la situación que guarden los diversos ramos de la Administración Pública Estatal, pudiendo presentarlo de manera personal. Una vez entregado, quien ocupe la Presidencia del Congreso, declarará recibido dicho informe, que será analizado en sesiones posteriores.

(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2024)

En el último año de ejercicio constitucional, el Gobernador del Estado podrá presentar el informe del 1 de septiembre al 15 de noviembre, en la fecha que determine, notificando al Congreso del Estado, cuando menos con quince días de anticipación.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTICULO 46, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo .- Las superficies territoriales, coordenadas geográficas y colindancias de los nuevos municipios que por el presente Decreto se crean, estarán determinados en el anexo técnico que forma parte de este instrumento.

Artículo Tercero .- El presente Decreto deberá remitirse a los Ayuntamientos del Estado, para efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 72, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Artículo Cuarto .- De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero, del artículo

69 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el Congreso del Estado procederá a la designación de los Concejos Municipales que realizarán las funciones de cuerpo edilicio en los nuevos municipios que por el presente Decreto se crean, hasta la conclusión del periodo Municipal que inició el primero de enero de dos mil once.

Los primeros ayuntamientos de los nuevos municipios, cuyo ejercicio iniciará el primero de octubre de dos mil doce, serán electos a través de los comicios ordinarios que para ese periodo se celebren, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Chiapas y el Código de Elecciones y Participación Ciudadana.

Artículo Quinto .- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2011.

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo .- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. 154

P.O. 15 DE FEBRERO DE 2012.

Primero. - El presente Decreto entrará en vigor el día veintiuno del mes de mayo del año 2012.

Segundo .- Dentro del término de ciento ochenta días contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial, se llevarán a cabo las modificaciones necesarias para adecuar los ordenamientos jurídicos respectivos relativos al Sistema de Justicia de Corte Acusatorio.

Tercero .- La aplicación de las normas jurídicas relativas al Sistema de Justicia Acusatorio se estarán a lo dispuesto en los términos y modalidades que para tal efecto se determine en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, que al respecto se emita.

Cuarto .- Las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las gestiones necesarias para proveerse de los recursos económicos que se requieran para la instalación, funcionamiento y capacitación del Sistema de Justicia Acusatorio, correspondiente a la presente anualidad, de igual manera deberán proceder para los ejercicios fiscales subsiguientes en los presupuestos de egresos que al efecto presenten ante el Congreso del Estado.

Quinto .- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 25 DE ABRIL DE 2012.

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo .- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2012.

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo .- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. 155

P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013.

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo .- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero .- Los recursos humanos, materiales y financieros, que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren asignados al Consejo Estatal de Derechos Humanos, seguirán formando parte de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, preservándose los derechos adquiridos de los trabajadores del Consejo.

Artículo Cuarto .- Los actuales funcionarios del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, permanecerán en sus cargos hasta que se haga la designación correspondiente, conforme a lo dispuesto por la Ley.

Artículo Quinto .- Los actuales consejeros del Consejo Estatal de Derechos Humanos, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, continuará en funciones y seguirá formando parte de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, hasta la conclusión del período para el cual fue nombrado, con las mismas percepciones salariales y prestaciones sociales.

Artículo Sexto .- Para el nombramiento de los consejeros que integrarán el consejo consultivo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, conforme a las reformas previstas en el presente Decreto, el período de los consejeros, vencerá para cada dos de ellos, el último día de diciembre de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, respectivamente, y para los últimos dos restantes vencerá el último día de diciembre del año 2018. Al aprobar los nombramientos, el Congreso del Estado, o la Comisión Permanente deberá señalar cuál de los períodos corresponderá a cada consejero.

Una vez aprobado et nombramiento de, por lo menos, seis consejeros, se realizará una sesión de apertura e instalación.

Artículo Séptimo .- En tanto se nombra al titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y a los miembros del Consejo Consultivo, en términos de los transitorios anteriores, el presidente del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, 156 ejercerá las funciones de éste y atenderá los asuntos administrativos de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

El presidente del Consejo Estatal de los Derechos Humanos concluirá su encargo una vez que haya dado cuenta de los asuntos atendidos conforme a los párrafos anteriores, y realice la entrega recepción al nombrado Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuando este último haya tomado la protesta respectiva.

Artículo Octavo .- Los compromisos y procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiere contraído el Consejo Estatal de los Derechos Humanos, seguirán siendo asumidos inmediatamente y se entenderán conferidos a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, conforme a las disposiciones vigentes a la entrada en vigor el presente Decreto.

Artículo Noveno. - En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales, seguirán siendo aplicadas las que se encuentran vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, salvo en los casos en que se opongan al mismo.

P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2013.

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor el día de inicio del proceso electoral del año 2018.

Artículo Segundo .- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero .- El Honorable Congreso del Estado, expedirá las adecuaciones necesarias a la legislación local aplicable, de conformidad con los términos del presente Decreto.

Artículo Cuarto .- Los Organismos con autonomía reconocida en la Constitución Política del Estado, deberán adecuar su marco normativo, en términos del presente Decreto.

P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2013.

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. 157

Artículo Tercero .- Se abroga la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, expedida mediante Decreto número 233, de fecha 29 de julio de 2013 y publicada en el Periódico Oficial número 050, de fecha 19 de agosto de 2013.

Artículo Cuarto .- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos podrá otorgar de conformidad con la disponibilidad presupuestal, a los entonces Consejeros del

Consejo Estatal de los Derechos Humanos, un monto económico por la conclusión de sus actividades.

P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2013.

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 12 DE FEBRERO DE 2014.

DECRETO NÚMERO 424 POR EL QUE SE REFORMAN LOS INCISOS A), D) Y F) DE LA FRACCIÓN VI DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.