Artículo 48. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
II. A los Diputados del Congreso del Estado.
III. Al Titular del poder Judicial del Estado, en lo relativo a su orden jurídico interno; así como de aquellas materias que en razón de su actividad jurisdiccional tengan conocimiento.
(REFORMADA, P.O. 29 DE 14 DE MARZO DE 2025)
IV. Al Titular del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, en lo relativo a su orden jurídico interno; así como de aquellas materias que en razón de su actividad jurisdiccional tenga conocimiento.
V. A quien presida la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en materia de su ramo.
VI. A los Ayuntamientos, en asuntos municipales.
VII. A los ciudadanos del Estado, en los términos que disponga la Ley, la cual establecerá los requisitos, alcances, términos y procedimientos para su ejercicio.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 48; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL
ARTÍCULO 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.
Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo .- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014.
Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE JULIO DE 2015.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA VIGÉSIMA QUINTA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS”.]
Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Artículo Tercero .- Dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán llevarse a cabo las reformas a los ordenamientos legales aplicables, a fin de adecuarlas a lo previsto en este Decreto; así como expedirse la Ley orgánica respectiva. 165
En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales, seguirán siendo aplicadas las que se encuentran vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, salvo en los casos en que se opongan al mismo.
Artículo Cuarto .- A partir de que se realicen las reformas a la normatividad correspondiente, los expedientes o asuntos administrativos en segunda instancia que se encuentran en trámite o bajo cualquier concepto en el Tribunal Constitucional, y que no estén totalmente concluidos, deberán remitirse al Tribunal de Justicia Administrativa, a efecto que se que se (sic) continúe con su substanciación.
Los asuntos serán tramitados y resueltos conforme a las normas aplicables vigentes al momento de su interposición.
Artículo Quinto .- El órgano autónomo que por este Decreto se crea, deberá integrarse a más tardar dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, y comenzará a ejercer sus atribuciones a partir de que entren en vigor las normas previstas en la ley de la materia.
Artículo Sexto .- El Congreso del Estado aprobará el presupuesto necesario para que el Tribunal de Justicia Administrativa sea creado, y cumpla cabalmente con el objeto del mismo.
Artículo Séptimo .- El Magistrado Presidente deberá ser designado en la primera sesión del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa.
Artículo Octavo .- Una vez que entre en vigor en nuestra Entidad Federativa, el Sistema Local Anticorrupción, el Tribunal de Justicia Administrativa será el Órgano competente que asumirá las atribuciones establecidas en la legislación correspondiente. Para lo cual, se llevará a cabo las adecuaciones necesarias a la normatividad en la materia.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 025 POR EL QUE SE ESTABLECE LA VIGÉSIMA SEXTA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS".]
Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. 166
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 146 DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA VIGÉSIMA SÉPTIMA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 2 DE MARZO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 167 POR EL QUE SE ESTABLECE LA VIGÉSIMA OCTAVA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS”.]
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo .- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero.- Dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán llevarse a cabo las reformas a los ordenamientos legales aplicables, a fin de adecuarlas a lo previsto en este Decreto; así como expedirse la Ley orgánica respectiva.
P.O. 18 DE MAYO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 210 POR EL QUE SE ESTABLECE LA VIGÉSIMA NOVENA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS”.]
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
P.O. 20 DE JULIO DE 2016. 167
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 243 DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA TRIGÉSIMA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS”.]
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 259 POR EL QUE SE ESTABLECE LA TRIGÉSIMA PRIMERA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS”.]
Artículo Primero . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo . Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Tercero . Se deberá expedir en un término no mayor a 60 días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, las adecuaciones necesarias a la normatividad en la materia, a efecto de hacerla acorde al presente Decreto.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 021 POR EL QUE SE ESTABLECE LA TRIGÉSIMA SEGUNDA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS”.]
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación (sic) el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo Tercero.- Respecto a los procedimientos penales iniciados en la Fiscalía Especializada Contra la Delincuencia Organizada, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se estará a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio 168 del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016.
Artículo Cuarto.- Los recursos humanos, financieros y materiales que hasta la entrada en vigor del presente decreto, se encontraban asignados a la Fiscalía Especializada Contra la Delincuencia Organizada, pasarán a formar parte de la Fiscalía Especializada para Delitos de Alto Impacto, en términos de la normatividad aplicable.
Artículo Quinto.- Las atribuciones y/o referencias que las disposiciones legales otorgaban a la Fiscalía Especializada Contra la Delincuencia Organizada serán asumidas inmediatamente y se entenderán conferidas a la ahora Fiscalía Especializada para Delitos de Alto Impacto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA TRIGÉSIMA TERCERA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de lo dispuesto en los artículos Quinto, Décimo Segundo y Décimo Quinto siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, dispondrá que el texto íntegro del presente decreto, se traduzca y sea plenamente difundido en forma oral y escrita en las lenguas indígenas del Estado, en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- El Congreso del Estado de Chiapas, deberá de aprobar, expedir y reformar, a más tardar el día 15 de Agosto del 2017, las Leyes que sean pertinentes para hacer concordar la legislación con las nuevas disposiciones constitucionales.
ARTÍCULO QUINTO.- El artículo 73, tercer párrafo relativo a la nueva integración del Tribunal de Justicia Constitucional, entrará en vigor en la fecha que el Congreso del Estado realice las modificaciones a la Ley secundaria que rige la Organización del Poder Judicial del Estado. 169
ARTÍCULO SEXTO.- Los recursos humanos, materiales y financieros, que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren asignados al Tribunal Constitucional, seguirán formando parte del ahora Tribunal de Justicia Constitucional.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los compromisos y procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiere contraído el Tribunal Constitucional, seguirán siendo asumidos inmediatamente y se entenderán conferidos al ahora Tribual (sic) de Justicia Constitucional.
ARTÍCULO OCTAVO .- En tanto se realizan las nuevas normas y las reformas correspondientes que se deriven de esta Constitución, las disposiciones de la legislación actual mantendrán su vigencia y aplicación, en lo que no se oponga a esta.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las actuales denominaciones de las instituciones y autoridades establecidas en las leyes del Estado, se atenderá de acuerdo con lo previsto en este Decreto. La denominación de este ordenamiento constitucional, será a partir de la entrada en vigor. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas en lugar de la actual denominación.
ARTÍCULO NOVENO .- Los servidores públicos designados previamente a la entrada en vigor del presente decreto, mantendrán a salvo sus derechos.
Aquellos que sean designados con la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sujetos a las prescripciones en materia de ratificación del nombramiento y las causas de remoción que procedan.
ARTÍCULO DÉCIMO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Poderes del Estado, los Órganos Autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adecuar el marco normativo interno correspondiente a las disposiciones previstas en la presente reforma.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los Poderes del Estado deberán realizar los ajustes presupuestales necesarios para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Decreto para el ejercicio fiscal del año 2017.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- La Fiscalía General del Estado a que se refiere en los artículos 92, 93, 94, 95, 96 y 97, del presente Decreto, entrarán en vigor en la fecha en que se realicen las normas secundarias que expida el Congreso del Estado, necesarias por virtud de esta reforma, siempre que el propio Congreso haga la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado. 170
El Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, continuará en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado designe al Fiscal General del Estado y podrá ser considerado en el referido proceso de designación.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Fiscal de Delitos Electorales y el de Combate a la Corrupción, que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedarán designados como tal por virtud de este Decreto, sin perjuicio de que dichas designaciones puedan ser objetadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, en el plazo que fije la ley; si el Congreso no se pronunciare en ese plazo, se entenderá que no tiene objeción.
Los titulares de las fiscalías nombrados en términos del presente transitorio durarán en su encargo hasta el treinta de noviembre del año dos mil dieciocho, sin perjuicio de que puedan ser removidos libremente por el Fiscal General del Estado. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Titular de la Fiscalía de que se trate, será restituido en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los recursos humanos, materiales y financieros, que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren asignados a la Procuraduría General de Justicia del Estado, seguirán formando parte de la Fiscalía General de Justicia del Estado.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Los derechos reconocidos en el Estado de Chiapas antes de la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su vigencia y se aplicarán conforme al principio de progresividad en todo lo que no se oponga a la misma.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO .- Los artículos 60, tercer párrafo del presente decreto respecto a nombrar a más del cincuenta por ciento de personas de un mismo género como titulares de las dependencias y Entidades de la administración pública; así como lo contenido en los artículos 68 y 69, respecto a los gobiernos de coalición, entraran en vigor el día 8 de diciembre del 2018.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO .- Los actuales Magistrados del Trabajo Burocrático terminarán sus funciones en el periodo para los cuales fueron nombrados.
P.O. 19 DE ABRIL DE 2017. 171
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 160 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]
Artículo Primero : El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo : Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero : La reforma a los artículos 45 fracción XX y 50, entraran en vigor a partir de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas del Estado y Municipios del Ejercicio Fiscal 2017, por lo que la revisión y fiscalización de las cuentas públicas de los Ejercicios 2016 y anteriores, así como los procedimientos iniciados con anterioridad a la presente reforma, serán atendidos en los términos de los artículos vigentes hasta el día 29 de diciembre del 2016.
Artículo Cuarto : El Auditor Superior del Estado que se encuentra en funciones a partir de la vigencia del presente Decreto, continuará en el cargo por el periodo por el cual fue designado.
P.O. 30 DE JUNIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 220 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]
ARTÍCULO PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO .- Se Derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los actuales Magistrados del Tribunal Electoral que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo hasta concluir el periodo por el que fueron designados.
P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017. 172
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 248 POR EL QUE SE REFORMA EL