Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas · Chiapas

Artículo 7

Artículo 7. El Estado de Chiapas, tiene una población pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio estatal; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Esta Constitución reconoce y protege a los siguientes: Tseltal, Tsotsil, Chol, Zoque, Tojolabal, Mame, Kakchiquel, Lacandón, Mocho, Jacalteco, Chuj y Kanjobal.

También protege los derechos de los indígenas que por cualquier circunstancia se encuentren asentados dentro del territorio del Estado y que pertenezcan a otros pueblos indígenas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.

El derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.

Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: 12

ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS. 195

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo .- El Congreso del Estado de Chiapas, en un plazo no mayor a un año contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes, para dar cumplimiento al presente Decreto.

Artículo Tercero .- Se derogan todas las disposiciones de menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé debido cumplimiento.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO .- Remítase la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos; al Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a efecto de dar cumplimiento a la fracción II del artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

ARTÍCULO SEGUNDO .- Se Instruye a la Secretaría de Servicios Parlamentarios para agotar el trámite correspondiente, procediéndose de inmediato a remitir a los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos.

ARTÍCULO TERCERO .- Una vez recibidas las actas de cabildo relativas a la Minuta Proyecto de Decreto, en términos de lo dispuesto por la fracción III, del artículo 124 de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Chiapas; esta Honorable Asamblea instruye a la Secretaria de la Mesa Directiva a efecto de que verifique el sentido de la votación de los Ayuntamientos que den respuesta a la misma y se proponga la declaratoria correspondiente.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. - 196

D. P.

I. Decidir, conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esta Constitución, sus formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política y cultural.

I. La protección de su identidad cultural, modos de vida, expresiones espirituales y de todos los elementos que integran su patrimonio cultural, material e inmaterial y su propiedad intelectual colectiva, en los términos que establezca la ley.

I. Impulsar el desarrollo comunitario y regional de los pueblos y comunidades indígenas, para mejorar sus condiciones de vida y bienestar común, mediante planes de desarrollo que fortalezcan sus economías y fomenten la agroecología, los cultivos tradicionales, en especial el sistema milpa, las semillas nativas, los recursos agroalimentarios y el óptimo uso de la tierra, libres del uso de sustancias peligrosas y productos químicos tóxicos. 16

La ley en la materia establecerá los mecanismos que faciliten la organización y desarrollo de las economías de los pueblos y comunidades indígenas, y reconocerá el trabajo comunitario como parte de su organización social y cultural.

II. Aplicar y desarrollar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

La jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y leyes aplicables.

II. La promoción, reconocimiento y protección de sus conocimientos, aportes y contribuciones en la historia nacional y a la diversidad cultural del Estado, debiendo quedar insertas en las modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional, y 19

II. Determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcionales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas, que serán administradas directamente por estos.

III. Reconocer y proteger el derecho de las comunidades indígenas a elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad, fomentando la participación y empoderamiento de las mujeres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, y la soberanía del Estado. En ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

III. Ser incluidos en la producción y registros de datos, información, estadísticas, censos y encuestas oficiales, para lo cual las instituciones competentes establecerán los procedimientos, métodos y criterios para inscribir su identidad y autoadscripción.

D. Esta Constitución reconoce y el Estado garantiza el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad sustantiva en los procesos de desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; en la toma de decisiones de carácter público; en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos.

Se reconoce y garantiza el derecho de la niñez, adolescencia y juventud indígena y afromexicana a una atención adecuada, en sus propias lenguas, para hacer efectivo el conocimiento y ejercicio pleno de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la tecnología, al arte, la cultura, el deporte y la capacitación para el trabajo, entre otros. Asimismo, para garantizar una vida libre de exclusión, discriminación y violencia, en especial de la violencia sexual y de género, y para establecer políticas dirigidas a prevenir y atender las adicciones, con visión de respeto a sus identidades culturales.

El Estado y los municipios establecerán las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esta Constitución, con el propósito de eliminar la discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad de las que sean objeto los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

La ley establecerá las normas y mecanismos que aseguren el respeto y la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos en esta Constitución.

Se establecen en el presente artículo las bases y mecanismos para asegurar la efectiva observancia de todo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Adoptar las medidas necesarias para reconocer y proteger el patrimonio cultural, la propiedad intelectual colectiva, los conocimientos y las expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que establezca la ley.

IV. Preservar, proteger y promover el desarrollo del patrimonio cultural, material e inmaterial, que comprende todos los elementos que constituyen su cultura e identidad; lenguas, usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y formas de organización social, política y económica de las comunidades indígenas. Se reconoce la propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio, en los términos que dispongan las leyes. También garantizará a sus integrantes el acceso pleno a la justicia, una vida libre de violencia, los servicios de salud y a una educación bilingüe que preserve y enriquezca su cultura, con perspectiva de género, equidad y no discriminación. Fomentará, asimismo, la plena vigencia de los derechos de los indígenas a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y 13 espaciamiento de sus hijos, a una vivienda digna y decorosa, así como los derechos de las mujeres, niñas y niños.

IV. Garantizar y fortalecer la educación indígena intercultural y plurilingüe, mediante: a) La alfabetización y la educación en todos los niveles, gratuita, integral y con pertinencia cultural y lingüística; b) La formación de profesionales indígenas y la implementación de la educación comunitaria; c) El establecimiento de un sistema de becas para las personas indígenas que cursen cualquier nivel educativo; d) La promoción de programas educativos bilingües, en concordancia con los métodos de enseñanza y aprendizaje de los pueblos y comunidades indígenas, y e) La definición y desarrollo de programas educativos que reconozcan e impulsen la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y su importancia para el Estado; así como, la promoción de una relación intercultural, de no discriminación y libre de racismo.

V. Promover el uso, desarrollo, preservación, estudio y difusión de las lenguas indígenas como un elemento constitutivo de la diversidad cultural del Estado, así como una política lingüística multilingüe que permita su uso en los espacios públicos y en los privados que correspondan.

V. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema estatal con perspectiva intercultural, así como reconocer las prácticas de la medicina tradicional.

VI. Participar, en términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la construcción de los modelos educativos para reconocer la composición pluricultural del Estado con base en sus culturas, lenguas y métodos de enseñanza y aprendizaje.

VI. Garantizar el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad con pertinencia cultural, en especial para la población infantil.

VII. Desarrollar, practicar, fortalecer y promover la medicina tradicional, así como la partería para la atención del embarazo, parto y puerperio. Se reconoce a las personas que las ejercen, incluidos sus saberes y prácticas de salud.

VII. Mejorar las condiciones de vida de los pueblos y comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que 17 garanticen el acceso al financiamiento para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos, en armonía con su entorno natural y cultural, sus conocimientos y tecnologías tradicionales.

VIII. Promover el eficaz ejercicio de los derechos de uso, disfrute y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, flora y fauna silvestres de las comunidades indígenas, conservar y mejorar el hábitat, y preservar la bioculturalidad y la integridad de sus tierras, incluidos sus lugares sagrados declarados por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias respectivas.

VIII. Garantizar la participación efectiva de las mujeres indígenas, en condiciones de igualdad, en los procesos de desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas; su acceso a la educación, aSGG-ID-PsO2252í como a la propiedad y posesión de la tierra; su participación en la toma de decisiones de carácter público, y la promoción y respeto de sus derechos humanos.

IX. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución, y las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

IX. Garantizar y extender la red de comunicaciones que permita la articulación de los pueblos y comunidades indígenas, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación, caminos artesanales, radiodifusión, telecomunicación e Internet de banda ancha.

X. Instrumentar con la participación de las comunidades indígenas los planes y programas necesarios para impulsar su desarrollo socioeconómico con perspectiva de género.

X. Establecer y garantizar las condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas puedan adquirir, operar, promover, desarrollar y administrar sus medios de comunicación, telecomunicaciones y nuevas tecnologías de la información, garantizando espacios óptimos del espectro radioeléctrico y de las redes e infraestructura, haciendo uso de sus lenguas y otros elementos culturales.

XI. Se reconoce el derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes en los ayuntamientos, de acuerdo con los principios de 14 paridad de género y pluriculturalidad conforme a las normas aplicables, con el propósito de fortalecer su participación y representación política.

XI. Adoptar medidas para que los pueblos y comunidades indígenas accedan a los medios de comunicación e información en condiciones de dignidad, equidad e interculturalidad, sin discriminación alguna para que reflejen la diversidad cultural indígena.

XII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar este derecho, en todo procedimiento o juicio, así como el trámite de resolución de controversias, en el que sean parte individual o colectivamente indígena, se deberán tomar en consideración sus sistemas normativos y especificidades culturales, usos, costumbres y tradiciones, con respeto a los preceptos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las personas indígenas tienen en todo tiempo, el derecho a ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes, traductoras, defensores y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género, y diversidad cultural y lingüística.

XII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la creación de empleos, la incorporación de tecnologías y sus sistemas tradicionales de producción, para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

XIII. Las personas indígenas deberán compurgar sus penas, preferentemente en los establecimientos más próximos a sus comunidades, a fin de propiciar su reintegración a éstas, como parte de su readaptación social.

XIII. Establecer políticas públicas para proteger a las comunidades y personas indígenas migrantes.

XIV. Prohibir toda forma de discriminación de origen étnico o por razón de lengua, sexo, religión, costumbre, o condición social. La contravención a esta disposición será sancionada en los términos de la legislación penal vigente.

XIV. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y de los Planes Municipales de Desarrollo y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. 18

XV. Promover y proteger la organización y el desarrollo de la familia indígena, incorporando y reconociendo sus formas tradicionales de constituirla, siempre con respeto a los derechos humanos y a la protección de la dignidad de las mujeres, las niñas y niños.

XV. Celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos y comunidades indígenas, por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, en los términos de la fracción XIX del Apartado A del presente artículo.

El Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos, para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan conforme a las leyes de la materia.

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

XVI. Reconocer y garantizar el derecho de los municipios indígenas a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sobre sus formas de organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres.

XVII. Proteger los derechos de los indígenas que esta Constitución consagra regulados por la ley reglamentaria respectiva y por las demás leyes, en sus correspondientes ámbitos de competencia, y serán, además, garantizados por las autoridades estatales y municipales, así como por las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas. 15

XVIII. Ejercer su derecho al desarrollo integral con base en sus formas de organización económica, social y cultural, con respeto a la integridad del medio ambiente y recursos naturales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

XIX. Ser consultados sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar, cuando estas puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, con la finalidad de obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo sobre tales medidas.

Las consultas indígenas se realizarán de conformidad con principios y normas que garanticen el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los pueblos indígenas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en esta Constitución.

Cuando la medida administrativa que se pretenda adoptar beneficie a un particular, el costo de la consulta debe ser cubierto por éste.

La persona física o moral que obtenga un lucro por las medidas administrativas objeto de consulta debe otorgar a los pueblos y comunidades indígenas un beneficio justo y equitativo, en los términos que establezcan las leyes aplicables.

Los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar, por las vías jurisdiccionales establecidas, el incumplimiento del derecho reconocido en esta fracción. La ley de la materia regulará los términos, condiciones y procedimientos para llevar a cabo la impugnación.

B. El Estado y los Municipios, establecerán las instituciones y determinaran las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para tal efecto, tendrán las obligaciones siguientes:

C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural del Estado. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores de este artículo, a fin de garantizar su desarrollo e inclusión social, en los términos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esta Constitución, así como su libre determinación que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal.

Los pueblos y comunidades afromexicanas se integran por descendientes de personas originarias de poblaciones del continente africano trasladadas y asentadas en el territorio estatal desde la época, con formas propias de organización social, económica, política y cultural, o parte de ellas, y afirman su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas.

Los pueblos y comunidades afromexicanas tienen el carácter de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tienen además derecho a:

C. LUIS IGNACIO AVENDAÑO BERMÚDEZ. - D. S.

C. WENDY ARLET HERNÁNDEZ ICHIN.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.- Patricia del Carmen Conde Ruiz, Secretaria General de Gobierno y Mediación.- Rúbricas.

Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco

P.O. No. 025, 27 DE FEBRERO DE 2025.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

ARTICULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Chiapas, en un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes, para dar cumplimiento al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé debido cumplimiento.

(F. E., P.O. 026, 05 de Marzo de 2025)

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 27 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. – Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.- Patricia del Carmen Conde Ruiz, Secretaria General de Gobierno y Mediación.- Rúbricas.

P.O. No. 026, 05 DE MARZO DE 2025. 197

Artículo Primero.- El presente Acuerdo entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Las personas titulares de las Dependencias y Entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones necesarias para el cumplimiento del presente Acuerdo.

Artículo Tercero.- La Secretaría de Finanzas, en un término no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, deberá adecuar la normatividad que resulte aplicable, para el cumplimiento del presente Acuerdo

P.O. No. 027, 11 DE MARZO DE 2025

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. La totalidad de las Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como las Magistradas y Magistrados integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, se elegirán en los términos del presente Decreto, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2027.

Artículo Tercero. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto en lo relativo al proceso de elección de Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, por única ocasión, antes de la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado del año anterior al de la elección local ordinaria 2027, el Consejo de la Judicatura hará del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección y demás información que requiera.

Hecho lo anterior, el Congreso del Estado realizará las acciones que le corresponden tendientes a la realización del Proceso Electoral Local Ordinario 2027, conforme a los plazos y términos establecidos en el presente Decreto.

Artículo Cuarto. Por única ocasión, las vacantes de Consejeras y Consejeros del Consejo de la Judicatura, y de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que ocurran entre el inicio de vigencia del presente Decreto y la toma de 198 protesta de las personas electas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2027, serán cubiertas conforme a lo siguiente:

Los nombramientos serán aprobados por el Pleno del Congreso del Estado o la Comisión Permanente, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación de la mayoría de sus integrantes.

El Congreso del Estado o la Comisión Permanente, se pronunciará sobre la aprobación propuesta presentada por la persona titular del Poder Ejecutivo dentro de un plazo improrrogable de siete días hábiles, contados a partir de su presentación. Si el Congreso del Estado no resuelve dentro de dicho plazo, ocupará la magistratura vacante la persona que haya sido propuesta por el titular del Poder Ejecutivo.

Cuando el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, no aprueben de manera sucesiva dos propuestas sobre la misma vacante, la persona titular del Poder Ejecutivo hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos con carácter provisional, sin perjuicio de ser ratificado por el Congreso del Estado.

Para el caso de Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, las vacantes serán cubiertas por las personas que al efecto designe la persona titular del Tribunal Superior de Justicia.

Las designaciones realizadas en términos del presente artículo concluirán a la toma de protesta de las personas electas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2027.

Artículo Quinto. El periodo de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que resulten electas o electos en el Proceso Electoral Local Ordinario 2027, durarán en su encargo conforme a lo siguiente:

Las personas que obtengan el primero y segundo lugar de la votación durarán en su cargo seis años, por lo que su periodo concluirá en el año 2033; la persona que obtenga el tercer lugar de la votación, durará en su cargo tres años y su periodo concluirá en el año 2030.

Artículo Sexto . El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial comenzarán a ejercer sus funciones a partir de la toma de protesta de sus integrantes ante el Congreso del Estado la cual se llevará a cabo en la misma fecha. Hasta entonces, el Consejo de la Judicatura continuará desempeñando las atribuciones establecidas previo a la entrada en vigor del presente Decreto.

A partir de la toma de protesta de los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial, quedará formalmente extinguido el 199

Consejo de la Judicatura. Hasta entonces, el Poder Judicial del Estado de Chiapas continuará operando conforme al marco normativo vigente previo a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Séptimo . Previo al inicio de funciones del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial, el Consejo de la Judicatura implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial; y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.

Artículo Octavo . El Consejo de la Judicatura continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, hasta en tanto entren en funciones el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial.

El Consejo de la Judicatura continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda.

Artículo Noveno. El Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, se extinguirá al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, correspondiendo a dicho Poder realizar las acciones de transferencia de archivos en trámite y los que resguarda, al órgano constitucional autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, que por el presente Decreto se crea.

El órgano constitucional autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, subrogará las funciones del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, por lo que los asuntos incoados ante este último, serán atendidos por el primero.

El Poder Judicial del Estado de Chiapas realizará las acciones necesarias, ante las instancias correspondientes, relativas a la extinción del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

Los recursos humanos, materiales y financieros que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren asignados al Tribunal Administrativo del Poder Judicial, formarán parte del órgano constitucional autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas. 200

En un término no mayor de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado realizará las adecuaciones normativas correspondientes para regular al órgano constitucional autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

Respecto al órgano constitucional autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, en tanto se realizan las reformas y se expide la normativa correspondiente derivadas del presente Decreto, las disposiciones de la legislación actual mantendrán su vigencia y aplicación, en lo que no se oponga a este.

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado realice los nombramientos correspondientes en términos de lo establecido en el presente Decreto.

Para el caso de las Juezas y los Jueces que se encuentren en funciones, continuarán en su encargo hasta en tanto el Pleno del órgano constitucional autónomo determine lo conducente.

Artículo Décimo. En tanto el Congreso del Estado realiza las actualizaciones normativas necesarias para el debido cumplimiento al presente Decreto, las referencias, funciones y atribuciones que tenía conferidas el órgano denominado Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, se entenderán conferidas al órgano autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

Artículo Décimo Primero. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia se integrará al Pleno de Distrito a partir del 1 de septiembre de 2027.

Artículo Décimo Segundo. El Consejo de la Judicatura implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial del Estado; y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.

Artículo Décimo Tercero. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, antes del 1 de octubre de 2027, designarán a las personas que integrarán el Órgano de Administración Judicial, en términos del presente Decreto, y lo informarán al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente, para efectos de la toma protesta. 201

Artículo Décimo Cuarto. El Congreso del Estado tendrá un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones normativas para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.

Artículo Décimo Quinto. Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial serán respetados en su totalidad.

Artículo Décimo Sexto. Para la efectiva implementación del presente Decreto, los Poderes Ejecutivo, Legislativo, y Judicial, tomarán las medidas presupuestales que sean pertinentes en los ejercicios fiscales subsecuentes.

Artículo Décimo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al contenido del presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente SGG-ID-PO22532 Decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en materia de reforma del Poder Judicial; al Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a efecto de dar cumplimiento a la fracción II del artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Instruye a la Secretaría de Servicios Parlamentarios para agotar el trámite correspondiente, procediéndose de inmediato a remitir a los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en materia de reforma del Poder Judicial.

ARTÍCULO TERCERO.- Una vez recibidas las actas de cabildo relativas a la Minuta Proyecto de Decreto, en términos de lo dispuesto por la fracción III, del artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; esta Honorable Asamblea instruye a la Secretaria de la Mesa Directiva a efecto de que verifique el sentido de la votación de los Ayuntamientos que den respuesta a la misma y se proponga la declaratoria correspondiente. 202

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.- D.

P.

C. LUIS IGNACIO AVENDAÑO BERMÚDEZ.- D. S.

C. WENDY ARLET HERNÁNDEZ ICHIN.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los once días del mes de marzo del año dos mil veinticinco Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.- Patricia del Carmen Conde Ruiz, Secretaria General de Gobierno y Mediación.- Rúbricas.

P.O. No. 029, 14 DE MARZO DE 2025

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. La totalidad de las Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como las Magistradas y Magistrados integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, se elegirán en los términos del presente Decreto, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2027.

Artículo Tercero. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto en lo relativo al proceso de elección de Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, por única ocasión, antes de la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado del año anterior al de la elección local ordinaria 2027, el Consejo de la Judicatura hará del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección y demás información que requiera.

Hecho lo anterior, el Congreso del Estado realizará las acciones que le corresponden tendientes a la realización del Proceso Electoral Local Ordinario 2027, conforme a los plazos y términos establecidos en el presente Decreto.

Artículo Cuarto. Por única ocasión, las vacantes de Consejeras y Consejeros del Consejo de la Judicatura, y de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que ocurran entre el inicio de vigencia del presente Decreto y la toma de 203 protesta de las personas electas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2027, serán cubiertas conforme a lo siguiente:

Los nombramientos serán aprobados por el Pleno del Congreso del Estado o la Comisión Permanente, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación de la mayoría de sus integrantes.

El Congreso del Estado o la Comisión Permanente, se pronunciará sobre la aprobación propuesta presentada por la persona titular del Poder Ejecutivo dentro de un plazo improrrogable de siete días hábiles, contados a partir de su presentación. Si el Congreso del Estado no resuelve dentro de dicho plazo, ocupará la magistratura vacante la persona que haya sido propuesta por el titular del Poder Ejecutivo.

Cuando el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, no aprueben de manera sucesiva dos propuestas sobre la misma vacante, la persona titular del Poder Ejecutivo hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos con carácter provisional, sin perjuicio de ser ratificado por el Congreso del Estado.

Para el caso de Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, las vacantes serán cubiertas por SGG-ID-PO22553 las personas que al efecto designe la persona titular del Tribunal Superior de Justicia.

Las designaciones realizadas en términos del presente artículo concluirán a la toma de protesta de las personas electas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2027.

Artículo Quinto. El periodo de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que resulten electas o electos en el Proceso Electoral Local Ordinario 2027, durarán en su encargo conforme a lo siguiente:

Las personas que obtengan el primero y segundo lugar de la votación durarán en su cargo seis años, por lo que su periodo concluirá en el año 2033; la persona que obtenga el tercer lugar de la votación, durará en su cargo tres años y su periodo concluirá en el año 2030.

Artículo Sexto. El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial comenzarán a ejercer sus funciones a partir de la toma de protesta de sus integrantes ante el Congreso del Estado la cual se llevará a cabo en la misma fecha. Hasta entonces, el Consejo de la Judicatura continuará desempeñando las atribuciones establecidas previo a la entrada en vigor del presente Decreto.

A partir de la toma de protesta de los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial, quedará formalmente extinguido el Consejo 204 de la Judicatura. Hasta entonces, el Poder Judicial del Estado de Chiapas continuará operando conforme al marco normativo vigente previo a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Séptimo. Previo al inicio de funciones del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial, el Consejo de la Judicatura implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial; y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.

Artículo Octavo. El Consejo de la Judicatura continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, hasta en tanto entren en funciones el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial.

El Consejo de la Judicatura continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda.

Artículo Noveno . El Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, se extinguirá al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, correspondiendo a dicho Poder realizar las acciones de transferencia de archivos en trámite y los que resguarda, al órgano constitucional autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, que por el presente Decreto se crea.

El órgano constitucional autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, subrogará las funciones del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, por lo que los asuntos incoados ante este último, serán atendidos por el primero.

El Poder Judicial del Estado de Chiapas realizará las acciones necesarias, ante las instancias correspondientes, relativas a la extinción del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

Los recursos humanos, materiales y financieros que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren asignados al Tribunal Administrativo del Poder Judicial, formarán parte del órgano constitucional autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas. 205

En un término no mayor de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado realizará las adecuaciones normativas correspondientes para regular al órgano constitucional autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

Respecto al órgano constitucional autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, en tanto se realizan las reformas y se expide la normativa correspondiente derivadas del presente Decreto, las disposiciones de la legislación actual mantendrán su vigencia y aplicación, en lo que no se oponga a este.

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado realice los nombramientos correspondientes en términos de lo establecido en el presente Decreto.

Para el caso de las Juezas y los Jueces que se encuentren en funciones, continuarán en su encargo hasta en tanto el Pleno del órgano constitucional autónomo determine lo conducente.

Artículo Décimo. En tanto el Congreso del Estado realiza las actualizaciones normativas necesarias para el debido cumplimiento al presente Decreto, las referencias, funciones y atribuciones que tenía conferidas el órgano denominado Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, se entenderán conferidas al órgano autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

Artículo Décimo Primero. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia se integrará al Pleno de Distrito a partir del 1 de septiembre de 2027.

Artículo Décimo Segundo. El Consejo de la Judicatura implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial del Estado; y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.

Artículo Décimo Tercero. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, antes del 1 de octubre de 2027, designarán a las personas que integrarán el Órgano de Administración Judicial, en términos del presente Decreto, y lo informarán al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente, para efectos de la toma protesta.

SGG-ID-PO22553 206

Artículo Décimo Cuarto. El Congreso del Estado tendrá un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones normativas para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.

Artículo Décimo Quinto . Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial serán respetados en su totalidad.

Artículo Décimo Sexto. Para la efectiva implementación del presente Decreto, los Poderes Ejecutivo, Legislativo, y Judicial, tomarán las medidas presupuestales que sean pertinentes en los ejercicios fiscales subsecuentes.

Artículo Décimo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al contenido del presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples “Fidelia Brindis Camacho” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. D.

P.

C. LUIS IGNACIO AVENDAÑO BERMÚDEZ, D. S.

C. WENDY ARLET HERNÁNDEZ ICHIN.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veinticinco Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.- Patricia del Carmen Conde Ruiz, Secretaria General de Gobierno y Mediación.- Rúbricas.

P.O. 042, 28 DE MAYO 2025

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto. 207

Artículo Tercero.- El Congreso del Estado de Chiapas dispondrá de un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones legislativas en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, así como aquellas otras que considere necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto. Las adecuaciones legislativas que se realicen deberán considerar la eliminación del Órgano Garante Estatal en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, así como la integración del Órgano Desconcentrado, jerárquicamente subordinado a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, que deberá asumir su competencia, atribuciones, facultades y funciones, en lo referente al Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios de Chiapas.

Artículo Cuarto.- Una vez que entre en vigor la legislación secundaria estatal referida en el artículo Tercero Transitorio, se entenderá extinto el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas. miércoles 28 de mayo de 2025 Periódico Oficial No. 042 SGG- ID-PO22794 47 Los actos jurídicos emitidos por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación secundaria, surtirán todos sus efectos legales. En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, se entenderán vigentes y obligarán en sus términos al Órgano Desconcentrado, jerárquicamente subordinado a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, que asuma las funciones del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente. Los recursos materiales, así como los registros, padrones, plataformas y sistemas electrónicos desarrollados, administrados, ejecutados o coordinados por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, pasarán a formar parte del Órgano Desconcentrado, jerárquicamente subordinado a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, que asuma las funciones, en términos del presente Decreto y de la legislación secundaria que al efecto se emita.

Artículo Quinto.- Los personas que se desempeñan como Comisionados o Comisionadas del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, que a la entrada en vigor del presente Decreto continúen en su encargo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor de la legislación secundaria aludida en el artículo Tercero Transitorio.

Artículo Sexto.- Los derechos laborales de las personas servidoras públicas adscritas al Órgano Garante en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, serán respetados 208 en su totalidad, en términos de la legislación aplicable. Los recursos humanos con que cuente el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, pasarán a formar parte del Órgano Desconcentrado, jerárquicamente subordinado a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, que asuma sus funciones, cuando corresponda.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. D.P.

C. LUIS IGNACIO AVENDAÑO BERMÚDEZ.- D. S.

C. WENDY ARLET HERNÁNDEZ ICHIN.-

Rúbricas.- De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.- Patricia del Carmen Conde Ruiz, Secretaria General de Gobierno y Mediación.- Rúbricas.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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